Sentencia nº 221966 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en dependencias del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº B-221.966/09, caratulado: “Recurso de Plena Jurisdicción: M., O. c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el juez P. dijo:

  1. A fs. 26/38 se presenta el letrado A.M. en nombre y representación de OSCAR MARIN, médico, DNI. N° 13.729.595, conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 1 y 2, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

    Concretamente persigue la revocación del Decreto Nº 4989-S-2009 en cuanto refiere "… rechazar en todos sus términos el recurso jerárquico interpuesto por el Dr. Aniba1 M. en su carácter de apoderado legal del Dr. O.M.… en contra de la Resolución N° 1264 emitida por el Sr. Ministro de Salud en fecha 26 de noviembre de 2008, por las razones invocadas en el exordio…".

    Solicita asimismo que se ordene al Estado Provincial la inmediata rejerarquización de su mandante a la Categoría “D”, el pago de las diferencias salariales adeudadas a su mandante por omisión de la recategorización que le corresponde por aplicación de las leyes provinciales Nº 4.135 y 4.418 y demás rubros que se modifiquen con los incrementos de salario, con más los intereses que correspondan desde que las sumas fueron debidas y hasta el efectivo pago. Asimismo que se hagan los aporte previsionales correspondientes, con costas.

    Agrega que para el caso de ser rechazada la demanda, solicita se exima a su parte de costas ya que se encuentra demandando “con derecho y buena fe” –art. 102 CPC-. Asimismo en razón de lo dispuesto en la ley 5.251 que impide a los representantes del Estado en juicio percibir retribución alguna cuando quienes demandan al Estado son sus dependientes, y que ello así fue ya resuelto por el STJ en el Expte. N° 3.989/2005, L.A 49 N° 385, en fecha 07/06/06.

    F. recusación sin expresión de causa y solicita se lo exima de abonar tasa de justicia y de determinar el monto demandado, por los argumentos que esgrime y a los que me remito en razón de brevedad.

  2. Luego se refiere a la competencia de este Tribunal y al cumplimiento de recaudos formales, para al relatar antecedentes, afirmar que su mandante es profesional médico dependiente de la Administración Pública Provincial desde el mes de marzo de 1990 y hasta la fecha.

    Expresa que el 21/12/84 la Legislatura de la Provincia sancionó la ley provincial Nº 4.135 –Régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud Pública- por la que se establece un régimen de escalafón para el personal Técnico Administrativo que consta de cinco grados o tramos (artículo 35º), y que se individualizan de acuerdo con las denominaciones superiores de la planta permanente de la Administración Pública provincial.

    Que a su vez la ley provincial Nº 4.418 en su art. 9º modificó y sustituyó la denominación de los cinco grados o tramos por los de “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, siendo la “A” la inferior o categoría de ingreso y la “E” la superior.

    Que la Ley 4.135 establece la promoción del escalafón -incs. "b", "c" y "f" del art. 36- por categorías inmediatas superiores subsiguientes cada cinco años cumplidos en la categoría anterior de revista, haciéndose efectivo el ascenso por año calendario.

    Que en virtud de lo establecido por las leyes provinciales N° 4.135 y 4,418 y según el escalafón, su mandante debió permanecer en la categoría "A" hasta el 31 de diciembre de 1994; que a partir del 1 de Enero de 1995 debió ascender a la categoría inmediata superior "B" hasta el 31 de Diciembre de 1999; que a partir del l de Enero de 2000 debió ser rejerarquizado a la categoría "C" hasta el 31 de Diciembre de 2004. Que a partir del l de Enero de 2005 debió ser recategorizado a la categoría inmediata superior "D".

    Que en contra de lo ordenado por las leyes citadas, la Administración ha mantenido a su representado en categorías inferiores. Que su representado fue únicamente recategorizado a la categoría "C" en el año 2004. Que asimismo al día de la fecha se encuentra en la categoría escalafonaria "C" debiendo encontrarse en la categoría escalafonaria "D".

    Que en el año 1989 la Legislatura de nuestra Provincia dicta la ley 4.439 “De Ajuste Para La Contención Del Gasto Público, La Ejecución De La Política Salarial Y El Reordenamiento Del Estado”. En ella se declaró en “… estado de emergencia a la Provincia de Jujuy y en situación de grave crisis económica y financiera a la Administración Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas…” –art. 1- estableciendo “… el congelamiento del personal de la planta permanente y la suspensión de todas las vacantes que se produzcan…” –art. 4-. Asimismo se dispuso “… la suspensión de las promociones de personal; quedando diferidos los ascensos para después del 31 de Diciembre de 1989…” –art. 10-.

    Que la ley 4.439 estableció su ámbito de aplicación temporal -art. 3- hasta "… el 31 de Diciembre de 1989, prorrogables por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días y por una sola vez por el Poder Ejecutivo…".

    Que el estado de emergencia de nuestra Provincia y la ley 4.439 fueron prorrogadas –durante los últimos 23 años- por las leyes 4.489, 4.539, 5.101, 5.233, 5.393, 5.404, 5.562 y 5.609 y los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nº 4531–E-92, 410-E-00, 412-E-00, 413-E-00, 6077-G-02, 4541-H-05 y 7137-H-06.

    Que en el año 2004 se dicta la ley 5.404 que jerarquizó “… por única vez…” al personal regido por las leyes 4.135 y 4.418. La ley de referencia fue reglamentada por los Decretos 1372-H-2004, 4236-BS-05, 4465-BS-2005 y 5595-BS-2006.

    Que por todo lo expuesto resulta que el Estado Provincial le debe a su mandante las diferencias salariales correspondientes a todas las irregulares recategorizaciones que no condicen con lo prescripto por la ley 4.418.

    Narra a continuación que en fecha 03 de septiembre de 2008 se presentó ante el Director del Hospital “P.S.” solicitando el cese en la aplicación de las leyes de emergencia económica, la inmediata rejerarquización de su mandante a la categoría "D", el pago de las diferencias saláriales adeudadas por omisión de la recategorización que le correspondía por aplicación de las leyes provinciales N° 4.135 y 4.418, con más los intereses que correspondan desde que las sumas fueron debidas y hasta el efectivo pago, más los aportes previsionales proporcionales a la recategorización, y que lo solicitado fue rechazado por el Ministro de Salud por Resolución N° 1264-S-2008 manifestando que lo solicitado carecía de fundamentación por la vigencia de las leyes de emergencia, y que era improcedente pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad planteada.

    Que presentó recurso de reconsideración y ante la denegatoria tácita del mismo, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia y que dicho recurso fue resuelto por Decreto N° 4989-S-2009 rechazando lo solicitado por su parte, objeto de embate en autos.

    Añade que el Decreto rechaza lo solicitado por su parte afirmando que “… las leyes de emergencia… se encuentran en plena vigencia…”, “… y que la inconstitucionalidad planteada… no se trata de una cuestión que deba resolverse en sede administrativa…”.

    En el Capítulo IX bajo el título “Motivación” dice de la arbitrariedad y carencia absoluta de motivación del acto atacado, introduciendo el caso federal y haciendo expresa reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que acuerda el art. 14 de la ley 48.

    Que en capítulo separado solicita la inconstitucionalidad de las leyes y decretos de emergencia -las que analiza- en razón de la violación al derecho al ascenso y al derecho de propiedad, violación al derecho de igual remuneración por igual tarea, violación del derecho a la estabilidad del empleado público y el derecho a la igualdad, de la violación de la forma de gobierno por la afectación de derechos adquiridos, con abundante cita de derecho y de precedentes jurisprudenciales que entiende de aplicación al sublite y a los que me remito “brevitatis causae”.

    Por último ofrece prueba y cita derecho.

  3. A fs. 40 la anterior Presidencia de trámite dispuso conferir traslado –conforme dictamen fiscal obrante a fs. 42- para luego a fs. 54 presentarse el abogado E.O. en nombre y representación del Estado Provincial –conforme copia juramentada de Decreto N° 5027-G-2009 obrante a fs. 49/53- solicitando el franqueo de las actuaciones, pedido que fue proveído favorablemente (fs. 55), para a fs. 54 presentarse el letrado H.A.L., con el patrocinio letrado de E.O., a los fines de solicitar nuevamente el franqueo de autos y pedir la prórroga para contestar la demanda conforme art. 34 de la Ley 1.888.

    A fs. 96/111 contesta la demanda el letrado H.C.V., con patrocinio letrado de E.O., en su carácter de P.F. conforme Decreto N° 597-G-99 que acompaña, oponiéndose a su progreso.

    Luego de una negativa general efectúa quince (15) desconocimientos en particular, a los que me remito en razón de brevedad, y al relatar antecedentes afirma que el procedimiento administrativo proseguido respecto al actor de autos tramitó mediante el Expediente Administrativo N° 200-643-2008 “Iniciado por: M.A., Abogado, Apoderado del Dr. O.M. - Asunto: Interpone Recurso Jerárquico en contra de Resolución N° 001264-S-2008 de fecha 26/11/08; y sus agregados Exptes. N° 0714-1593-08 y N° 700-01708-08”.

    En cuanto a los hechos, afirma que en fecha 03 de septiembre del año 2008 el Dr. M. a través de su apoderado legal, solicito al Sr. Director del Hospital “P.S.” la inmediata recategorización de su persona en el escalafón de la Administración Pública Provincial. Solicitó ser ascendido a la categoría superior “D”, ya que en esa fecha se encontraba en la jerarquía "C", y según los años de...

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