Sentencia nº 50861 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Noviembre de 2014

PonenteSAR SAR, LEIVA
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.861

Fojas: 160

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Ape-laciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titula-res, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 50.861/9.093 caratulados “H.C.E. p/Insania” el recurso de apelación interpues-to a fs. 133 por la Sra. Asesora de Menores en Incapaces Dra. M.V.C. co-ntra la resolución de fs. 130/132.

Practicado a fs. 159 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., L. y Ábalos.

En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. M.S.Á., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelacio-nes, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta úni-camente por los dos jueces restantes, D.. M.S.S. y C.F.L..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia que glosa a fs. 130/132, por la cual la Sra. Juez “a quo” tiene por cumplida la revisión periódica de la sentencia de inhabilitación recaída en autos, amplía la misma, y determina el límite del ejercicio de su capacidad civil, indicando cuáles son los actos condicionados para su eficacia a la asistencia de la curadora y dispone que la Asesora de Menores e Incapaces continúe entendiendo en los presen-tes autos en procura de tutelar los derechos del causante.

  2. PLATAFORMA FACTICA.

    Los hechos relevantes para la causa son los siguientes:

    A fs. 107, se ordena remitir los presentes autos al Ministerio Pupilar atento al tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia dictada a fs. 81/83 (17/12/1.996), confirmada por esta Cámara de Apelaciones a fs. 95/96 el 14/04/1.997.

    A fs. 108, contesta la vista la Asesora de Menores, Dra. M.V.C., aclarando que no corresponde intervenir en la presente causa en virtud de la resolución de fs. 81/83 de la que surge que C.E.H. ha sido declara-do inhabilitado a los términos del Art. 152 bis del Código Civil debiendo ser asistido por su curadora.

    Refiere que las personas inhabilitadas son personas capaces por regla, cuya única limitación consiste en los actos de disposición entre vivos, para los cuales ne-cesitará la asistencia de su curador sin que sea necesaria la autorización judicial ni tampoco la intervención del Asesor de Incapaces ya que ello está circunscripto al caso de los incapaces y los inhabilitados no lo son.

    Que sin perjuicio de ello, admitiendo que la presente causa tramitó a instan-cia del Ministerio Pupilar en virtud de lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 26.378 y el Art. 5 de la Ley 26.657, sugirió a fin de evaluar la necesidad de la revisión de la sentencia que se practique diagnóstico social en su domicilio.

    A fs. 114, obra diagnóstico social efectuado por el Área de Trabajo Social C.A.I. de la Cuarta Circunscripción Judicial.

    A fs. 116/117, la Asesora de Menores emite nuevo dictamen solicitando se practique una entrevista interdisciplinaria por intermedio de un psicólogo y psiquia-tra del C.A.I., el que se efectúa según constancias de autos a fs. 121/122 concluyen-do el mismo que el causante presenta cuadro compatible con esquizofrenia residual, déficit en la capacidad adaptativa, considerando que el mismo se hallaría incluido en las previsiones del Art. 152 bis del Código Civil.

    A fs. 128, contesta vista la Asesora de Menores respecto al examen psicoló-gico psiquiátrico, dictándose sentencia a fs. 130/132.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Sra. Juez efectúa un pormenorizado relato de las circunstancias fácticas de la causa y concluye que no se han modificado las circunstancias por las que se dictó la resolución de fs. 81/83, que no ha existido desde el dictado de la misma a la fecha una evolución del causante que dé lugar a una modificación de la causa.

    Rechaza el pedido de la Asesora de Menores e Incapaces de no intervenir en lo sucesivo por tratarse el Sr. H. de un inhabilitado y no de un incapaz, consi-derando la Sra. Juez “a quo” que la no intervención del Ministerio en los procesos relativos a la capacidad de una persona implicaría la violación a la normativa local vigente y desatender el derecho internacional de los derechos humanos. Agrega que nos encontramos frente a un sector especialmente vulnerable, que requiere de una especial protección a fin de lograr la efectiva tutela de sus derechos.

    Sostiene que la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 impactó en el ré-gimen de la capacidad, incapacidad e inhabilitación previsto en el Código Civil mo-dificando el Art. 482 e incorporando el Art. 152 ter. Que teniendo en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia de inhabilitación (1.996), en la que no se determinó las medidas de apoyo necesarias para su contención y a la fecha de la sanción de la nue-va Ley de Salud Mental (25/11/2.010) corresponde determinar qué actos puede reali-zar solo el Sr. C.E.H. y cuáles con la asistencia de la curadora.

    Entiende la Sra. Juez de primera instancia, que el causante deberá estar asis-tido por su curadora en todos los actos de administración y disposición de sus bienes, como así también en todos los actos que supongan ingreso judicial o notarial (como por ejemplo en cada acto del expediente por daños y perjuicios, sucesión o cualquier otro), y para cualquier trámite bancario, de la seguridad social (obra social, jubila-ción, etc.), y que todos los demás actos personalísimos y personales que impliquen decisiones respecto a su vida cotidiana, actividades, salud, los puede realizar sin asis-tencia.

    Declara la inhabilitación de C.E.H. y limita el ejercicio de su capacidad civil a los actos referidos precedentemente, disponiendo como medida de apoyo para el causante que su curadora definitiva lo asista en todos los actos de disposición de su patrimonio y de supervisión en los actos de administración y dis-posición indicados. Desestima el pedido de la Sra. Asesora de Menores, disponiendo que continúe entendiendo en los presentes autos, en procura de tutelar los derechos del causante.

  4. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

    A fs. 148 la Dra. N.F.A. de Menores e Incapaces expresa agravios.

    Sostiene que si bien se declara la inhabilitación, se realiza una enumeración de los actos que el causante no podrá realizar válidamente sin asistencia de su cura-dora, considerando la apelante que la resolución agrava los efectos respecto a la dic-tada a fs. 81/83 y que de tal modo, la sentencia es susceptible de ser revisada por el superior de conformidad a la obligación contenida en el Art. 307 inc. 7 del C.P.C..

    Que se agravia respecto al punto IV de la resolución, por cuanto desestima el planteo efectuado de no seguir interviniendo en cuanto se trata de una persona capaz por regla, y ello supone una injerencia arbitraria en la vida del causante.

    Sostiene que la intervención del Ministerio Pupilar sería justificada en el caso en que se advierta conflicto entre el curador y el causante, sea por contraposición de intereses o bien por ausencia o inacción del curador, o a modo de salvaguarda razo-nable, proporcionada y adecuada a la limitación de la capacidad. Que por lo expues-to solicita la revocación de la sentencia atacada.

    A fs. 157, contesta la expresión de agravios la Dra. S.B.D. de Gar-cía Espetxe, Defensora Oficial titular de la Décima Defensoría de Pobres y Ausentes, en su carácter de curadora "ad litem" del causante adhiriéndose en todas sus partes a la apelación realizada por la Sra. Asesora de Menores e Incapaces.

  5. LA NORMATIVA APLICABLE.

    La inhabilitación judicial ha sido definida como la institución que tiene por objeto la protección de personas que padecen determinadas deficiencias psíquicas, físicas o de conducta, en tanto éstas pueden llevar a otorgar al sujeto actos perjudi-ciales para su patrimonio o su persona, y que se extiende al caso de los pródigos, supuesto en el que el fin del instituto radica en el amparo del grupo familiar de aquellos (Confr. R., J.C., Instituciones de Derecho Civil, P. General, tomo I, pág. 535, Ed. A.P., Bs. As. 1.998).

    Nuestro Código Civil con la Ley N° 17.711 incorporó el Art. 152 bis, a tra-vés del cual se protege a las categorías intermedias de los débiles, adictos y enfer-mos.

    El proceso por inhabilitación es consecuentemente el remedio arbitrado para restringir la capacidad de ciertas personas, que sin llegar al estado de demencia, pa-decen de deficiencias psíquicas o incurren en comportamientos susceptibles de per-judicar patrimonialmente a ellas o a su familia (cfr. Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, T.V., pág. 453, Ed. A.P., Bs. As. 1.990; en igual sentido Fassi-Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, tomo 4, pág. 433, Ed. Astrea, Bs. As. 2005).

    En este sentido se ha dicho que el Art. 152 bis del C.C. protege a aquéllas personas cuya mente está debilitada, sin que exista una pérdida total de la razón. Dicha disminución de las facultades debe ser habitual, es decir que la afección con-fiera un estado permanente, y, además la exponga a realizar actos que pudieran cau-sar daño a su persona o sus bienes (Cámara Nacional Civil, sala E, 22/06/2.006, I.L.N.).

    Dispone la norma en análisis que podrá inhabilitarse a...

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