Sentencia nº 50895 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2014

PonenteRODRÍGUEZ SAÁ, MOUREU, MARTÍNEZ FERREYRA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 288CUIJ: 13-00650658-9( (010305-50895))

JOST, J.R. C/ NACION SEGUROS S.A. S/ CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO

*10650759*

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.S., B.M. y O.M.F., y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 41.110/50.895, caratulada "JOST, J.R. C/ NACIÓN SEGUROS S.A. P/ CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO”, originaria del Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 252 por “NACIÓN SEGUROS S.A.” contra la sentencia dictada a fs. 232/239 y la adhesión al mismo formulada por la parte actora.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 262 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 264/269. Corrido el traslado de ley, a fs. 271/274 se contesta el recurso, dictaminando a fs. 282/283 el Sr. Fiscal al de Cámara, quien sostiene la aplicación de la legislación de consumo a los contratos de seguro colectivo, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 286.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs. R.S., M. y M.F..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION : Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION : C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO :

I.- Que en primera instancia se rechaza la excepción de prescripción deducida por la parte demanda, por considerar el Inferior que resultaba aplicable al caso el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor que contempla un plazo de prescripción de tres años.

Respecto al argumento de la accionada de que la póliza N° 1.192 solo asegura la vida de los agentes uniformados y personal civil en actividad de la Gendarmería Nacional ante el riesgo de invalidez total y permanente y que el actor al momento de la denuncia del siniestro no se encontraba en actividad sino que su situación era la de personal retirado, se entendió que lo que la póliza requiere es que el estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente no le permita al asegurado desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por tres meses como mínimo y se hubiera iniciado durante la vigencia del seguro y antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad (cláusula A; 1° RIESGO CUBIERTO; fs. 65), con lo cual lo que se impone no es que al momento de efectuarse la denuncia el agente se encuentre en actividad sino que el estado de incapacidad o invalidez se haya generado durante la vigencia del contrato de seguro.

Sin perjuicio de lo dicho, se agregó además, como argumento dirimente, que por otra parte esta no fue la causal de rechazo de la cobertura invocada por la aseguradora en la carta documento de fs. 146/147. Con este fundamento se entendió que no al no haberse invocado en la carta documento de fs. 146/147 como causal de rechazo de la cobertura, el hecho de la inexistencia o caducidad del seguro por no haberse denunciado el siniestro dentro de la vigencia del contrato o mientras el Sr. J. se encontraba en actividad, más allá que no fuera tampoco lo que exigía la póliza n° 1.192, por aplicación de lo normado en el art. 56 de la L.S., no correspondía hacer lugar tampoco a este planteo defensivo.

En cuanto a la acreditación de la incapacidad total y permanente, se sostuvo que no aparece como razonable que Nación Seguros S.A. haya fundado el rechazo de la cobertura exclusivamente en el dictamen unilateral de su médico, en el cual sin mayores argumentos se destacan diversas dolencias crónicas constatadas a partir de estudios médicos complementarios realizados durante la vigencia del contrato de seguro y de la relación laboral del actor con Gendarmería Nacional y se descarta que estas representen una invalidez total y permanente, asignándoles un 34,68% de incapacidad, sin discriminar que porcentaje corresponde a cada una de las dolencias que detalla.

Se analiza la pericia médica presentada en la causa por el Dr. J.A.G. y de la cual surge que el Sr. J. presenta anemia ferropénica crónica; gastritis crónica inespecífica, artrosis cervical con cervicalgia y espina bífida, que le generan una incapacidad total y permanente. Especialmente se tuvo en cuenta que pericia fue impugnada por la demandada, especialmente por considerar que el perito se ha limitado a describir la situación física actual del actor, pero sin expedirse acerca de la incapacidad que este hubiera padecido al momento de denunciar el siniestro y sin fijar la incapacidad de acuerdo al Baremo 478/98 que es el que rige en todo el país y fue el utilizado al momento de la denuncia del siniestro. También se tuvo en cuenta que en la contestación que realiza el Sr. perito es una presentación solo formal porque no alcanza para contestar las observaciones que se realizaran a su informe, en especial, aquellas relacionadas con la constatación de la incapacidad, no al momento del examen físico practicado por el perito sino al de producirse el siniestro denunciado por el actor.

No obstante el criterio seguido respecto a estos dos informes médicos, se aceptó que tanto en el informe original del Dr. Ganun como el de la Dra. P., se hace referencia a una serie de dolencias, todas constatadas antes del distracto laboral o a escasos días de haberse producido y que se corresponden con enfermedades de tipo crónico que se han desarrollado durante la vigencia de la relación laboral del Sr. J. con Gendarmería Nacional y, por ende, del contrato de seguro que uniera a las partes. En base a ello, se da por acreditado el grado de invalidez existente al momento de la denuncia del siniestro y como consecuencia de ello se acepta la exigibilidad para el actor del beneficio que le acuerda la póliza N° 1.192, fijándose un capital que deberá ser pagado por la demandada de pesos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis ctvos. ($ 55.538,46.-), con más los intereses que deberán ser computados a partir de los 45 días de la fecha de presentación de la solicitud del beneficio en virtud del contrato de seguro colectivo, pues el asegurador cuenta con dicho plazo para pagar al asegurado conforme los arts. 49 y 56 de la ley 17.418, los que deberán liquidarse tomando la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde aquella fecha y hasta su efectivo pago.

Se rechaza, finalmente, el daño moral reclamado por no haber sido acreditados y el pedido de daños punitivos, pues en este último caso a partir de los hechos comprobados y la posición asumida por las partes no se encuentren reunidos los extremos requeridos para su procedencia y, en especial, los relacionados con la gravedad de la conducta asumida por la aseguradora al rechazar el siniestro.

La sentencia es apelada por la parte demandada, adhiriendo el actor al recurso de apelación presentado por la primera.

A.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA :

II.- Que al fundar su recurso, la parte demandada señala que se agravia en primer lugar en cuanto en la sentencia dictada se consideró que en el seguro colectivo de vida, el plazo de prescripción para el inicio de la acción es de tres...

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