Sentencia nº 11776 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2014

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.776

Fojas: 140

Expte. 11.776, caratulado “P.M.A.C. LIDERAR A.R.T.S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIONDENTE”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los treinta días el mes de octubre de dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo, a cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 11.776, caratulados: “P.M.A.C. LIDERAR A.R.T.S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 25/38 comparece el actor, Sr. M.A.P., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de LIDERAR A.R.T.S.A., por la suma de $ 274.560,42, en concepto de las prestaciones dineraria de la Ley 24.557 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas (capítulo III.- de la demanda)

Relata que ingresó a trabajar en la empresa Transportes Uspallata S.R.L. el día 7-4-09 desempeñándose como chofer profesional según el C.C.T. de la actividad. Que desde el inicio de la relación laboral debió desarrollar tareas de chofer realizando la vuelta denominada Mendoza – Cacheuta en horarios dispares, realizando varias vueltas por día de 6.00 hs. a 7.10 hs., de 9.00 hs. a 10.30 hs. y de 12.00 hs. a 18.50 hs., de lunes a lunes con dos francos por semana. Que desde aproximadamente el año 2.010 en adelante comenzó a realizar las vueltas denominadas M. – Las Cuevas y Mendoza – Puente del Inca. Que debía trabajar en extensas jornadas laborales. Que al inicio de la relación laboral no se le realizó el correspondiente examen médico de ingreso, no obstante lo cual, no presentaba ninguna de las patologías físicas que lo afectan en la actualidad. Que debido a la sobre carga laboral y a la imposibilidad de organizar económicamente su vida laboral, comenzó a padecer un cuadro de estrés laboral, el que tuvo su primera manifestación el día 8-1-12, al sufrir una descompensación en la terminal de ómnibus, debiendo ser trasladado a la Clínica Santa María y, luego, derivado a un tratamiento psiquiátrico. Que se habría efectuado la correspondiente denuncia a la A.R.T. a la que estaba afiliado el empleador, según surge de la nota de fecha 10-2-12, por la que se le habría rechazado el siniestro laboral, por considerarlo de carácter inculpable. Que estuvo de parte de enfermo desde Enero hasta J., volviendo a retomar tareas y al mismo régimen laboral antes descripto. Que en fecha 19-11-12 el Dr. D.P. le emitió un certificado médico establecimiento que padecía un trastorno adaptativo con síntomas mixtos, ansiosos y depresivos, lo que le provocaba una incapacidad laboral, parcial y permanente del 40,00% de la total obrera (capítulo IV.- de la demanda).-

Efectúa una serie de consideraciones médico legales referidas a los padecimientos psiquiátricos que padece por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita bibliografía especializada sobre la misma (capítulos V.-, VI.- y VII.- de la demanda).-

Plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24.557 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita bibliografía especializada sobre la misma (capítulos V.-, VI.- y VII.- de la demanda).-

Plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24.557 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capítulos VIII.- de la demanda).-

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, inc. 3), 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capítulos VII.- de la demanda).-

Plantea la inaplicabilidad del Decreto 659/96 y la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 26.773 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capítulo IX.- de la demanda).-

Planta la legitimación sustancial pasiva de la demandada por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema (capítulo X.- de la demanda).-

Solicita la aplicación de los arts. 8 y 17, inc. 6) de la Ley 26.773 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema (capítulo XI.- de la demanda).-

Practica liquidación. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba documental, testimonial, pericia médica laboral, pericia psiquiátrica, pericia psicológica, pericia en higiene y seguridad en el trabajo e informativa (capítulos XII.-, XIII.- y XIV.- de la demanda).-

A fs. 40 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

A fs. 43 se notifica el traslado de la demanda a la demandada.-

A fs. 66 se decreta la rebeldía de la demandada.-

A fs. 66 se decreta tener a la demandada por presentada, parte y domiciliada.-

A fs. 69/70 vta. se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 77 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito psiquiatra.-

A fs. 82/93 se incorpora oficio debidamente diligenciado de O.S.P.E.M.ON.-

A fs. 95/98 vta. se incorpora la pericia psiquiátrica.-

A fs. 100 la demandada impugna la pericia psiquiátrica.-

A fs. 111/vta. presta declaración testimonial el Sr. A.V.G..-

A fs. 112/vta. presta declaración testimonial el Sr. ALDO ELIO CECCINETTI.-

A fs. 121 obra constancia que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs. 122 obra constancia que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs. 125/vta. se incorporan los alegatos del actor.-

A fs. 123/133 vta. se incorporan los alegatos de la demandada.-

A fs. 136/vta. dictamina Fiscalía de Cámaras sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor a distintos artículos de la Ley 24.557.-

A fs. 139 se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales (tasa de interés y computo) y costas.-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. S.S. DIJO: Para analizar y resolver todas las cuestiones controversiales del presente juicio, tanto las que se examinarán en esta Primera Cuestión como en las siguientes, aclaro desde ya, que merituaré toda la prueba incorporada la causa, pero, deteniéndome más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas entre los rivales, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V. c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y en los 53.573, “C.H.E. en J.C.H.E. c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397, entre otros. En sentido concordante con lo antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” M., Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal, entre otros. Y las C.N.A.T. en autos “B.N. c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “G.P. c. Orígenes A.F.J.P.S.A.” (Sala VII, 21-12-09), entre otros.-

Asimismo, debo aclarar que, tal como han quedado trabadas las posiciones de los litigantes en la contienda, deberé recurrir para dirimir las cuestiones controversiales del juicio a uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la “primacía de la realidad”. Este principio rector en nuestra materia se encuentra definido en “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, J.A.G.T.I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis y en “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.I., pag. 323, Ed. La Ley, entre otros.-

Del mismo modo, resulta importante evidenciar como una cuestión preliminar que, conforme la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, era carga procesal del actor probar los hechos constitutivos en los que fundamentó su pretensión, así como también, era carga procesal de la demandada acreditar los hechos impeditivos o extintivos en los que sustentó o pudo basar su defensa o resistencia. Ello así, sin perjuicio, también, de aplicar la “teoría dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S., a determinadas cuestiones controvertidas del juicio y, según la cual, es carga procesal probar uno o varios de los hechos controvertidos en la contienda a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones procesales y sustanciales para ello, con independencia de la referida teoría “clásica” del “onus probandi”.-

Dicho esto, corresponde analizar y juzgar esta Primera Cuestión.-

La relación laboral invocada por el actor la tengo por acreditada mediante los siguientes elementos de convicción incorporados a la litis:

  1. - Por el estado procesal de rebeldía de la demandada: En cuanto al estado procesal de rebeldía de la demandada nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha fallado que solo los hechos controvertidos necesitan ser probados y que por ello, cuando una de las partes del juicio no hace uso de su derecho de defensa, se deben tener por admitidos los mismos sin afrontar una serie de actuaciones para poder probarlas (Expte.: 72.891, “Cooperativa Provitax Ltda. en J.L.D. y otros p/ DyP s/ Inc.”, 26-07-02, LS. 310 – 102), entre otros. Y, más concretamente, en lo referido al proceso laboral, ha sostenido que la rebeldía hace presumir por contestada en forma afirmativa la demanda (Expte. 60.501, “R.J.A. en J. 5.593/5.603 R.J.A. c. Partido Justicialista p/ Sum”, 27-6-97, J.M. 54-224), entre otros.-

    En este estado destaco...

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