Sentencia nº 9349 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 9.349

Fojas: 131

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de octubre del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 9349, caratulados: “BEGHIN, A.R. c/ PREVENCIÓN ART SA p/ ENF. ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 14/26 se presenta el actor, Sr. A.R.B., por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora de riegos del trabajo PREVENCION ART SA, por la suma de $ 63.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral parcial y permanente que denuncia padecer y que sería consecuencia de la actividad laboral desarrollada para su empleadora. Asegura que sufre una lesión lumbar que lo incapacita en un 35% según surge del certificado médico que acompaña a fs. 4 de autos.

Relata que ingresó a trabajar en la Municipalidad de San Martín en el año 1989 en perfecto estado de salud. Que aprobó el examen médico de preingreso. Que desde su ingreso cumplió funciones en la herrería de la comuna. Que debía manejarse con piezas de gran tamaño y peso. Que realizaba los trabajos en forma manual sin ayuda de guinches ni aparejos. Que debía realizar esfuerzos físicos desmesurados y adoptar posturas viciosas. Que en innumerables oportunidades culminaba sus jornadas de trabajo con intensos dolores los que solo lograba calmar con la ingesta de fuertes analgésicos. Que no se le efectuaron los estudios periódicos Que en el mes de junio del año 2011 comenzó con dolores de cintura y que consultó a un profesional quien le indicó una serie de estudios de los cuales surgió la existencia de una protrusión focal posterior foraminal izquierda del material discal en el nivel L2-L3 que compromete su diámetro. Leve protrusión posterior difusa de material discal en nivel L4-L5 sin focalidad significativa. En función de ello se determinó que padecía un 35% de incapacidad permanente.

Plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la LRT por las razones que expresa y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su reclamo

A fs. 34/39 contesta la demandada y solicita el rechazo de la acción, con costas. Defiende la constitucionalidad de la ley 24557

Destaca que el actor tiene 67 años de edad que continúa la relación laboral desempeñando las mismas funciones. Que acusaría un proceso degenerativo de deterioro progresivo del aparato osteo-articular por factores inculpables Que la patología que demanda no se encuentra respaldada en estudios médicos.

Opone la falta de legitimación sustancial activa por cuanto en la dolencia demandada han influido factores concausales extralaborales y la falta de legitimación sustancial pasiva por cuanto no sería deudora de las prestaciones que se reclaman dado que no se encuentran previstas en la ley 24557.

Subsidiariamente niega los hechos alegados, que sufra cualquier tipo de lesiones que reconozca como causa las tareas cumplidas para su empleador. Que haya estado expuesto a esfuerzos, posiciones viciosas o cualquier otro tipo de factor con aptitud para incidir en su columna. Que cumpliera las jornadas de trabajo que alega Que exista relación causal entre la actividad laboral y la patología demandada. Que padezca el grado de incapacidad que reclama. El salario utilizado como base de cálculo e impugna la liquidación practicada.

Efectúa la reserva del caso federal y, en subsidio, solicita que los intereses sean liquidados desde la pericia médica.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 42 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 43 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite interpuestas.

A fs. 44/45 luce el auto que ordena la sustanciación de la causa.

A fs. 58/62 el perito médico presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a fs. 75/76 y el perito dá respuesta a fs. 80 de autos.

A fs. 79 tiene lugar la audiencia de conciliación.

A fs. 85 las partes arriban a un acuerdo conciliatorio. El Tribunal ordena la revisión del mismo remitiéndolo a la OHV de la SRT.

A fs. 91/92 la OHV dictamina un 0% de incapacidad.

A fs. 101 tiene lugar la audiencia de vista de causa y en razón de las diferencias porcentuales determinadas y las pruebas orales rendidas en la audiencia de vista de causa, se ordena la remisión al Cuerpo Médico Forense.

A fs. 106/7 se expide el organismo oficial.

A fs. 111 se llaman los autos para alegar.

A fs. 115/22 se agregan los alegatos presentados por la parte actora.

A fs. 129 se expide en dictamen Fiscalía de Cámaras.

A fs. 128 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada quien ha reconocido expresamente su existencia así como la vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades profesionales, en los términos de la LRT, celebrado con el empleador del Sr. B., por lo que estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en autos.

Sin perjuicio de lo cual, y a mayor abundamiento, el contrato de empleo público municipal invocado en la demanda se encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada en la causa y que en copia luce a fs. 9/13 de autos, consistente en los recibos de sueldo y las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa.

Las pruebas indicadas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de empleo público municipal y la existencia del contrato de seguro que cubre el evento demandado, todo lo que determina la competencia de este Tribunal en los términos del art. 1.1, inc. h) del CPL

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver al contradictorio será necesario discernir los siguientes extremos de hecho respecto de los cuales no media acuerdo de partes: 1- Existencia de las dolencias demandadas y su relación causal con la actividad cumplida en el municipio donde se desempeñó el Sr. B.; 2- Incapacidad reclamada y 3- el monto indemnizatorio correspondiente.

1- Existencia de las dolencias demandadas y su relación causal con la actividad laboral cumplida por el actor:

El actor reclama la reparación de la patología que denuncia padecer y que reconocen como causa la actividad cumplida a favor de su empleador. Para lo cual describe las condiciones laborales en las que se desempeñó, las características de la actividad y denuncia la falta de controles médicos periódicos por parte de su empleador y de la aseguradora, así como el incumplimiento general de las obligaciones que la ley de higiene y seguridad pone a cargo de los mismos.

La aseguradora resiste la pretensión y niega que padezca la dolencia que reclama. Asegura que de existir es de naturaleza inculpable.

Trabada la litis en estos términos es a cargo del actor demostrar la efectiva existencia de la dolencia que asegura que padece y, además, tratándose de una dolencia no listada, también deberá acreditar la responsabilidad de la demandada por la vinculación causal que la patología guarda con la actividad laboral cumplida en el municipio.

A tal efecto se vale del certificado médico que en copia luce a fs. 4 de autos y la pericial rendida en la causa.

El perito médico informa a fs. 58/62 y 80 que el actor presenta una hernia de disco inoperable. Al analizar las causas determinantes de la lesión que diagnostica efectúa un desarrollo argumental a fs. 60, que concreta a fs. 60 vta., punto 2 del cuestionario formulado por la demandada. Así concluye que el esfuerzo excesivo para levantar, desplazar o mover un objeto pesado, bipedestación prolongada, cambios posicionales y posiciones forzadas en el trabajo, bipedestación prolongada, golpes o traumas sobre su columna lumbar, esfuerzo agudo con torción excesiva del tronco, stress laboral por contractura refleja, estructurales mecánicas inespecíficas y inflamatorias serían las que las provocarían.

Cabe aclarar que el mismo perito informa a fs. 58 que el actor le manifestó que ingresó en el año 1989 a los 45 años como oficial metalúrgico en herrería con previo examen preocupacional Que realizaba tareas en posiciones forzadas, con gestos repetitivos y grandes esfuerzos en jornadas de 6 a 10 hs. Pero que estas tareas las realizó durante 8 años. Que luego pasó a la Oficina de personal donde ejecutaba tareas de tipo administrativas pasivas sedentarias durante aproximadamente 10 años. Posteriormente fue derivado a la sección de Promoción Económica por sus conocimiento vitivinícolas y como ayudante de la Directora donde permaneció hasta su jubilación en el mes de julio de...

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