Sentencia nº 4569 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Septiembre de 2014

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 4.569

Fojas: 333

En la Ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil catorce se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 4569, caratulados: "CASTRO, G.E. c/ AGRICOLA DE LAVALLE SA p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 40/46 se presenta la actora, Sra. G.E.C., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa Agrícola de L. SA, por la suma de $ 48516,47.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales y remuneraciones adeudadas, indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, multa del art. 9 de la ley 24013 y art. 2 de la ley 25323, según liquidación que practica a fs, 44. vta/45 vta de autos. Solicita también la aplicación de los intereses sancionatorios establecidos en el art 9 de la ley 25013 y art 275 de la LCT

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el día 18 de enero del 2001 aunque recién fue registrada en fecha 16-11-03. Que laboró en la finca que posee la demandada en el Distrito de Jocolí en L.. Que realizaba varias tareas de acuerdo a la estación y los cultivos que decidía la empresa, tales como plantar, limpiar, cosechar melón, cebolla, ajo y otras hortalizas, desmontar el pasto y embalar. Que fue registrada como recolectora-embaladora según el CCT 319/99. Que dado su efectividad en algunas ocasiones era designada encargada de embalaje y empaque y también del trabajo en chacra en el año 2007 y durante dos meses, sin que se le reconociera esa mayor responsabilidad. Que se le abonaban remuneraciones inferiores a las determinadas por las escalas salariales de la actividad. Que la jornada de trabajo se desarrollaba de 8 a 12.30 hs y de 14 a 17.30 hs pero en la época de recolección de frutos y embalaje la jornada se extendía más, entre 10 y 11 hs diarias. Que la relación laboral se desarrolló normalmente en tareas que demandaban un gran esfuerzo físico. Que en el mes de febrero del año 2009 comenzó con problemas de salud que le impidieron prestar su débito laboral. Que los certificados que se le extendían establecían que no podía continuar realizando tareas que demandaran esfuerzo y que debía guardar reposo. Que la sola prescripción de reposo, sin indicar la cantidad de días, generó que la accionada la emplazara a trabajar bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono. Que la empleadora fue puesta en conocimiento en forma permanente sobre la imposibilidad de prestar servicios. Que en el mes de abril del 2009 la demandada emplaza a la actora a justificar las inasistencias desde el día 15 de abril y afirma que esa falta de justificación le impedía hacer efectivo el control de ausentismo establecido en el art. 210 de la LCT, por lo que le aplicó una suspensión de 10 días supeditada a su reincorporación. Que continuó enviando los certificados médicos y dando explicaciones telefónicas y a través de sus compañeras de trabajo para aclarar a la empresa que efectivamente estaba enferma. Que la demandada no obstante reconocer que recibía los certificados, lo mismo dispuso su despido con causa en fecha 08-05-09. Que rechazó el despido dispuesto y emplazó a los fines de su rectificación lo que fue negado. Que la actora continuó con los problemas de salud que la aquejaban aún después de su despido según surge de los certificados que acompaña.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 124/36 comparece la accionada contesta la demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegado por la actora y solicita el rechazo de la demanda con costas.

Niega que se le adeude la suma reclamada en autos y que ingresara a trabajar en enero del año 2001, dado que trabajó como temporaria desde el 18-01-03 y luego como obrera permanente desde el 16-10-2003, por lo que se encuentra correctamente registrada en los periodos efectivamente trabajados según surge de la certificación de servicios que acompaña en calidad de prueba. Destaca además, que la empresa adquirió el fundo mediante boleto de compraventa de fecha 10-10-02 y escrituró recién en fecha 12-11-02 y que la sociedad no existía a la fecha de ingreso denunciada por la trabajadora. Que la sociedad fue constituida recién el 01-10-02 y registrada en fecha 06-02-03

Afirma que la actora cumplía las tareas en las que se encontraba registrada y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el CCT 320/99. Que se le abonaban sus remuneraciones conforme la jornada de trabajo efectivamente cumplida y según surge de las planillas de asistencia que acompaña, por lo que niega que cumpliera en determinadas épocas jornadas de 10 y 11 hs diarias.

Niega que percibiera sus remuneraciones en forma mensual dado que le eran abonadas quincenalmente. Que realizara tareas ajenas a su categoría profesional. Que estuviera encuadrada en el CCT 319/99. Que asumiera una actitud rupturista. Que se produjera un paro de profesionales de la salud que le impidiera presentar los certificados en término y que le comunicara a la empleadora que tuviera problemas para obtener turnos médicos.

Asegura que la empleadora emplazó en diversas ocasiones e incluso sancionó a la trabajadora a los fines de obtener la justificación de sus inasistencias en término. A tal fin describe las inasistencia en las que incurrió la trabajadora desde el año 2008 y que justificaron la decisión rescisoria adoptada.

Niega que se haya desconocido ni desacreditado a los facultativos médicos tratantes de la actora y por ello no se envió a un médico para comprobar las dolencias certificadas y que dejara de aportar a la obra social.

Ofrece pruebas y funda en derecho su resistencia.

A fs. 162/63 amplía la contestación de demanda respecto de las prueba que ofrece en la oportunidad.

A fs. 174/76 la actora responde el traslado de la contestación de demanda ratificando su pretensión y derecho. Asegura que la demandada seguramente concertó un contrato de arrendamiento o de leasing con anterioridad a la adquisición en propiedad de las tierras y prueba de ello surge de la propia escritura que los pagos se venían haciendo con anterioridad a su concreción. Que daba aviso en forma diaria al encargado de la finca, Sr. S.C.. Que resultaba necesario tener en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar y especialmente las distancias e imposibilidad de comunicaciones. Que ello determinaba que fuera común que se le avisar al encargado que al día siguiente no concurriría por ir al médico y directamente se colocaba la falta y no se abonaba el día. Que también se le solicitaba autorización para viajar, como ocurrió en el mes de octubre y noviembre del año 2008, días donde simplemente se consignaba en la planilla su inasistencia y no se abonaban sin que mediaran mayores inconvenientes.

A fs. 178/80 y 186/87 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 198 y 331 tienen lugar las audiencias de conciliación fijadas oportunamente.

A fs. 203, 205/11, 213/20, 222/24 y 230/90 se agregan los informes antecedentes requeridos a Ampros; Sindicato de trabajadores de manipuleo, empaque y expedición de frutos frescos y hortalizas de Cuyo; Correo Argentino; OSPAV y Unidad Sanitaria de L., respectivamente.

A fs. 292 tiene lugar la audiencia con el Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

A fs. 313/15 el perito contador presenta su informe

A fs. 327 la actora desiste de la prueba pendiente de producción.

A fs. 322 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa y se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por la actora no ha sido desconocida por la demandada como tampoco su categoría profesional ni el régimen jurídico que resulta aplicable (LCT), por lo que estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en la causa.

Sin perjuicio de ello esa relación surge acabadamente acreditada con la prueba instrumental aportada en autos, tales como las comunicaciones postales que obran a fs. 29/39, 110/18 y 213/20; las copias de los recibos de sueldo de fs. 3/13; 81 y sgtes; las planillas horarias y recibos de sueldo de fs. 137/61; el legajo personal de la actora acompañado a fs. 63/66 y la certificación de servicios de fs. 66/69. En igual sentido se ha expedido la pericia contable rendida en la causa y la declaración testimonial recibida en la audiencia de vista de causa de los Sres. C., D., C. , F. y S. quienes reconocieron la prestación de servicios de la Sra. C. para la demandada, bajo su dependencia y en los términos del art. 21 de la LCT.

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por el actor a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J.“. de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

En igual sentido de la documental que luce a fs. 120 surge que la demandada ha encuadrado el contrato de trabajo en las disposiciones de la LCT.

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vinculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (art. 21)

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa se...

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