Sentencia nº 10665 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Septiembre de 2014

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 10.655

Fojas: 988

EXPTE. N° 10.665, caratulados: “D.S.A. Y OTROS C. JOSAGRO S.R.L. Y OTROS P/ DESPIDO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil catorce, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del T.ajo a cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10.665, caratulados: “D.S.A. Y OTROS C. JOSAGRO S.R.L. Y OTROS P/ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 80/84 comparecen los actores, S.. S.A.D., N.D.D., A.R.Q. y J.L.G., por medio de apoderado e interponen demanda ordinaria en contra de JOSAGRO S.R.L. (en adelante la demandada), en contra de AGNELLO JOSE Y ANGEL SALVADOR AGNELLO SOCIEDAD DE HECHO (en adelante los demandados) y en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA E INDUSTRIAL COLONIA BARRAQUERO LTDA. (en adelante la codemandada) por la suma de $ 71.903,88, por los conceptos laborales que detallan en el capítulo liquidación de la demanda, y/o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas. Asimismo, solicita que en el supuesto caso de corresponder se les aplique a los demandados los intereses sancionatorios previstos en el art. 275 de la L.C.T.-

Relatan que ingresaron a trabajar en relación de dependencia de la demandada y de los demandados como trabajadores de temporada en las fechas y condiciones que indicaban en la demanda: 1.- Sr. S.A.D., ingresó en Mayo 2.002, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive; 2.- N.D.D., ingresó en Mayo 2.002, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive; 3.- A.R.Q., ingresó en Mayo 1.998, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive y 4.- J.L.G., ingresó en Mayo 2001, en la categoría profesional de “enristrador” según el C.C.T. 319/99, cumpliendo los ciclos de producción de Mayo a Septiembre de cada año, en horarios de 6.00 hs. a 21.00 hs. de lunes a sábados inclusive. Que, si bien prestaban servicios en forma permanente y habitual para la demandada y los demandados, la codemandada les entregaba unos recibos de retribución como asociados, cuando nunca participaron de asamblea de socios alguna y, mucho menos, ejercieron los derechos políticos y/o económicos que le correspondía a un socio de una cooperativa de trabajo. Que la relación laboral fue llevada en forma precaria y lo que se les abonaba difería de lo que convencionalmente les correspondía. Que tampoco se les abonó aguinaldo, vacaciones, asignaciones familiares, carecían de cobertura médico asistencial, A.R.T., obra social, trabajaban horarios en exceso a la jornada normal y habitual establecida en el C.C.T. de la actividad, se le pagaban magros salarios, etc. Que, agravando su situación laboral, la demandada y los demandados, los hacían figurar como socios de la codemandada, con el único fin de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales, en franca violación a lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T. C. doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustentan. Que, debido a la precariedad de sus condiciones laborales, en el mes de Julio 2007, debieron remitir telegramas a la demandada y a los demandados que transcriben en la demanda, emplazándolos en 30 días a que registraran legalmente la relación laboral, denunciando a tales efectos, la real fecha de ingreso, categoría profesional, C.C.T., sueldo de convenio y jornada de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y colocarse en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa. Que, asimismo, emplazaron en dicha pieza postal, a que se les abonaran el S.A.C., las vacaciones y las asignaciones familiares adeudadas, dependiendo estos rubros laborales de la situación personal y laboral de cada uno de ellos. Que, en igual fecha, le cursaron carta documento a la codemandada que transcriben en la demanda, comunicándole que, habiendo actuado en fraude a la ley triangulando el contrato de trabajo que los unía con la demandada y los demandados, haciéndolos aparecer como socios cooperativos, cuando en la realidad se encontraban bajo la dependencia de aquellos, y siendo ella un simple palo blanco, en violación a lo normado por los arts. 14 y 29 de la L.C.T., atento a la solidaridad emanada de dichas normas legales, la emplazaban en 30 días a que registrara la relación laboral, denunciando a tales fines, los mismos datos anteriormente mencionados, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y despedidos indirectamente por su única culpa. Que estos telegramas fueron rechazados por la demandada y los demandados negándoles la existencia de la relación laboral y por la codemandada mediante TCL que transcribe en la demanda, en la que les manifestaba que rechazaba los emplazamientos efectuados y que les negaba la existencia de la pretendida relación laboral, que los únicos servicios que habían prestado lo fueron en calidad de socios de la cooperativa de trabajo, razón por la cual, devenían en improcedente los reclamos basados en una inexistente vinculación de trabajo, que se encontraban registrados en la cooperativa de trabajo de acuerdo a la normativa legal vigente y que atento a dichas conductas se les iniciaba ante el Consejo de Administración el pedido de aplicación de una multa en carácter de sanción administrativa, a la vez que les decían que revieran su ilegítima posición y concurrieran a la sede de la entidad cooperativa. Finalmente, les expresaban que su vinculación jurídica se regía por las normas del derecho civil y comercial por su condición de socios y que, en tal condición nunca habían realizado reclamo alguno y, menos aún, de tipo laboral, motivo por el cual, lo requerido no se compadecía con el curso ordinario y normal de las cosas e importaba una forma de comportamiento inequívoco como socio de la cooperativa, dando por concluido el intercambio postal. Que el día 21-8-07, ante el desconocimiento de la relación laboral y la intención de insistir con la antijurídica posición de que eran socios cooperativos, sumado a la falta de pago de rubros laborales de carácter alimentario previamente individualizados y requeridos en legal tiempo y forma, procedieron a considerarse gravemente agraviados y a colocarse en situación de auto despido indirecto justificado y por exclusiva responsabilidad de la demandada, de los demandados y de la codemandada.-

Concretan una serie de consideraciones jurídicas referidas a la noción de fraude laboral y la violación en la que incurrieron la demandada, la codemandada y los demandados por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica el tema. C. doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustentan.-

Destacan que la demandada y los demandados impartían a sus dependientes las tareas que debían realizar, organizaban las labores, eran los dueños de los elementos de producción y materia prima y determinaban el salario que se les debía pagar a los trabajadores, en el presente caso concreto $ 3,00 por cada ristra de ajo. Que, en consecuencia, se visualizaba con relación a ellos la subordinación jurídica, técnica y económica que ha tipificado a la relación laboral. Que, por ende, el verdadero empleador era la demandada y los demandados y que estos habían triangulado el contrato de trabajo con la codemandada, haciéndolos aparecer fraudulentamente como socios cooperativos de la codemandada.-

Manifiestan que todo fraude laboral participa de los siguientes elementos: 1.- Un negocio jurídico formalmente lícito al amparo de una norma jurídica; 2.- Existencia de una ley imperativa que veda un resultado análogo al prohibido por la ley imperativa. 3.- Intención de defraudar la ley imperativa, bastando con la vulneración objetiva de los fines de la norma imperativa, no siendo necesario la existencia del elemento subjetivo o la existencia de un acuerdo entre las partes para concretar el negocio antijurídico. Que, en materia laboral, la existencia de un plexo normativo de orden público, genera derechos y obligaciones de cumplimiento insoslayable para las partes del contrato de trabajo. Que lo antes dicho, vale tanto para la demandada como para la codemandada y los demandados, ya que pretendieron evadir cualquier responsabilidad de tipo laboral, dado el carácter de totalmente insolvente de la codemandada. Que de esta manera se ha perfeccionado el negocio simulado, se ha interpuesto a la demandada que aparecía como titular de los derechos y obligaciones, haciéndolos aparecer como socios de la codemandada y se concluyó incorporando a la maniobra fraudulenta a aquella para encubrir la responsabilidad laboral de los demandados.-

Practican liquidación. Ofrecen prueba instrumental, pericia contable, informativa, testimonial y absolución de posiciones. Fundan en derecho su pretensión.-

A fs. 26 se decreta correr traslado de la demanda a las demandadas.-

A fs. 309/315., comparece la demandada JOSAGRO S.R.L., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por los actores.-

Relata que celebró con la codemandada los días 13-4-00, 31-3-01, 22-4-02, 29-4-03, 22-3-04, 12-5-05, 10-6-06 y 18-5-07 contratos de locación de servicios cooperativos regidos por la Ley 20.337. Que, en el presente caso concreto, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos, por lo que intentar ubicar las relaciones dentro del campo laboral era un despropósito. Que lo que se dio fue una relación de orden cooperativo. Que...

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