Sentencia nº 24039 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2014
Ponente | BAGLINI, GIL |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 24.039
Fojas: 157
En la ciudad de Mendoza, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil Catorce, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en autos N° 24.039 caratulados “BAZAN, MIGUEL ANGEL C/ EL CACIQUE S.A. P/DESPIDO”
MENDOZA, 19 de NOVIEMBRE de 2014.-
VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 156, de los que:
R E S U L T A:
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A fs. 22/26 se presenta el Dr. R.V. en representación del SR. M.A.B. y promueve demanda ordinaria en contra de EL CACIQUE S.A., reclamándole el pago de la suma de $ 175.432,38 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de la causa, con más sus intereses legales, costas.
En su relato fáctico expresa que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado EL CACIQUE S.A. el 08/9/2005, desempeñando funciones de chofer sin guarda, categoría 11, con una jornada laboral de 8 hs. en turnos rotativos y dentro del CCT. 62/89.
Refiere que el día 31/1/2011, realizando el actor el recorrido habitual y siendo aproximadamente las 10,45 hs. en el Barrio Los Alerces, ascienden tres jóvenes, dos varones y una mujer, y le piden que los traslade sin pagar. Ante la negativa del actor, le profieren insultos y uno al bajar le propina un golpe con mano abierta en el ojo izquierdo. En ese momento, sostiene el actor que sintió mucho dolor pero siguió manejando hasta terminar el recorrido. Sigue diciendo que al otro día al despertar, tenía dificultad de visión en el ojo izquierdo una nube oscura, y precisamente ese día tenía franco, porque operaban a su esposa en la obra social OSPACA, por lo que allí solicitó atención médica, donde le diagnosticaron desprendimiento de retina por traumatismo.
Esgrime el actor que hizo la denuncia en la empresa y lo derivaron a la ART CONSOLIDAR, donde fue atendido por el Dr. F.M., quien confirmó el diagnóstico y le indicó diez días de reposo con control diario y le manifestó que tenía que ser operado con urgencia a más tardar el 21 o 22 de Febrero. Refiere que el 7 de febrero de 2011, CONSOLIDAR ART, rechazó la denuncia del accidente aduciendo una intervención quirúrgica ocular preexistente en el año 2003 y le da el Alta médica derivándolo a la Obra Social, y expresa que si bien es cierto que fue operado en el año 2003 en el mismo ojo, dicha operación, nada tiene que ver con la sufrida por el actor mientras desarrollaba sus funciones de chofer en el colectivo de la empresa. Que la obra social, sí considera que se trata de un accidente de trabajo, atento que fue en ocasión del mismo.
Relata el actor, que dicho accidente, le provocó una incapacidad visual del 32%, situación que era conocida por la empresa, y a pesar de ello, actuando de mala fe y apresuradamente en fecha 13/6/11 la empresa le remite CD por la cual, lo intima en el plazo de 48 hs. comparezca a cumplimentar con su débito laboral, habiendo vencido su licencia por enfermedad, munido del carnet profesional de conductor, que lo habilite a prestar servicio en una empresa de transporte público de pasajeros, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 244 de la LCT.
Expresa que dicha misiva fue contestada por su parte, en fecha 17/6/11, diciendo: Atento que se le ha otorgado alta médica relativa, indicándole 32% de incapacidad, suscripto por el Dr. F.V., en fecha 6/6/11 de la que surge que no puedo ejercer tareas de chofer, tal como ha sido notificado a la empresa el día 14/6/11, lo emplaza en el término de 48 hs. a otorgarle tareas efectivas acorde a su capacidad, bajo apercibimiento de ley.
En fecha 22/6/11 la demandada contesta, manifestando que el certificado médico que ud dejó en la empresa en fecha 6/6/11 en ninguna parte menciona “que no pueda realizar tareas de chofer”, es más en fecha 13/6/11 ud entrega en la empresa un certificado médico de Alta médica, sin justificación legal o fáctica que así lo refiera, salvo por una referencia personal en la que indica y emplaza a asignar tareas acordes que los partes médicos no refieren ni aconsejan. Por tanto habiéndole informado y habiéndose presentado en la empresa causales médicas y de incapacidad que no se han acreditado profesionalmente, es que aplicamos el emplazamiento del art. 244 de la LCT, considerándolo despedido por su exclusiva culpa. Art. 242 y 243 LCT y 244 LCT.
Dicha misiva fue contestada por el actor, en fecha 29 de junio 2011, donde rechaza la misma por improcedente, niega haber hecho abandono de trabajo, refiere haber concurrido diariamente a su trabajo y haberse comunicado telefónicamente con ellos y que no le han otorgado tareas efectivas, respondiéndole siempre con evasivas. Expresa textualmente que: “ el alta otorgada el 13 de junio de 2011 por el Dr. S.S., se refería exclusivamente al tema auditivo, por el que fui como es de vuestro conocimiento. Pero respecto del tema ocular, poseo una incapacidad del 32% lo que implica que no se me otorgue la Licencia de Conducir Profesional, siendo todo ello de su acabado conocimiento. En todo caso, si uds. Tenían duda respecto de mi estado de salud, tenían la posibilidad de corroborarlo con sus propios médicos, o solicitar junta médica, pero nunca provocar un despido precipitado y que no correspondía. Por ello, uds. Se encontraban obligados legalmente a otorgarme funciones acordes a mi incapacidad; ya que poseen tareas acordes en esa empresa. Por ello, el despido por uds. Provocado resulta intempestivo e injustificado. Los emplazo en el término de 48 hs. a abonarme todos los rubros remuneratorios e indemnizatorios que me adeudan bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 2 ley 25.323.
Expresa que dicha CD fue contestada por la empresa en fecha 4/7/11, donde refiere que lo manifestado por el actor no se condice con la realidad fáctica, ni con lo expresado por los certificados médicos acompañados, intentando endilgar responsabilidad a la empresa por una interpretación que él realiza respecto de su situación de salud y de la imposibilidad de obtener carnet profesional, que entienden que es solo una maniobra para no responsabilizarse de su propio incumplimiento. El análisis que él realiza en forma extemporánea y de forma personal, no se condice con los certificados médicos acompañados, ni con la falta de obtención del carnet de conductor, ni con su incomparencia a cumplir con su débito laboral. Por tanto niegan y desconocen expresamente lo que él expresó en la misiva. Ratifica causal de despido invocada.
Finalmente el actor remite la última CD en fecha 7/9/11, en donde expresa que habiendo sido despedido sin causa para fecha 22/7/11 y no habiéndole entregado el certificado del art. 80 LCT, a pesar de haber concurrido en reiteradas oportunidades, emplaza en 48 hs. a la entrega del mismo bajo apercibimiento de lo normado en el art. 47 ley 25.345. Luego cita...
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