Sentencia nº 10806 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Febrero de 2015

Número de sentencia10806
Fecha18 Febrero 2015
Número de expediente--10806-2014

(Libro de Acuerdos 58, Fº 80/85, Nº 30). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil quince, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 10.806/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 13.661/14 (Sala I - Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Apremio: Municipalidad de San Salvador de Jujuy c/ Dirección General de Arquitectura - Estado Provincial”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial resolvió hacer lugar al recurso de apelación articulado por Fiscalía de Estado y, revocar la sentencia de fecha 24 de febrero del 2014. En su mérito rechazó la demanda de apremio incoada por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en contra de la Dirección General de Arquitectura, con costas de ambas instancias a la actora vencida. Asimismo reguló honorarios profesionales.

Para así resolver consideró que la juez a quo rechazó el pedido de nulidad de título y mandó llevar adelante la ejecución perseguida en base al título que acompañó la actora. Además fundó su decisión en que, la falta de notificación a Fiscalía de Estado -en el proceso de formación de título-, no es un elemento que le quite fuerza ejecutiva por lo que, es hábil para la ejecución.

La Sala sentenciante analizó las constancias del expediente administrativo -agregado por cuerda- y determinó, que no se notificó a Fiscalía de Estado pues, la infracción labrada y la resolución del Tribunal de Faltas Municipal, que condena a la Dirección General de Arquitectura de la Provincia a pagar la multa, se notificó a esta repartición.

Sostuvo que siendo un expediente administrativo se debió dar participación a Fiscalía de Estado, pues es a quien compete la representación en juicio de cualquier organismo del Estado Provincial, en todo litigio en que se controviertan sus intereses o derechos. Asimismo quien tiene la representación, en todo asunto judicial o administrativo de cualquier naturaleza, fuero, competencia o jurisdicción del Estado Provincial, sus organismos descentralizados, entidades autárquicas, empresas del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria o que administre o controle, conforme la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy. A su vez el art. 198 de la Constitución de la Provincia establece que el Fiscal de Estado es parte necesaria en todo proceso en que se controvirtieran intereses del Estado.

Concluyó en que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso, siguiendo la misma suerte el título emanado de aquel.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 8/12 vta. de autos la Dra. M.F.R. en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy dedujo recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Sostiene que la sentencia recurrida le causa un agravio de imposible reparación ulterior, pues se esta prejuzgando el resultado final del pleito.

Expresa que el fallo es arbitrario porque viola expresas disposiciones legales, la constante doctrina y jurisprudencia interpretativas, desconoce por completo la ley de procedimiento administrativo, la ley 5238, entre otros.

Prescinde de cuestiones fundamentales como la jurisdicción, la imposibilidad de revisar un procedimiento de formación de título en un juicio de apremio, la legislación vigente, la ley de procedimiento administrativo, la práctica vigente e incluso la jurisprudencia.

Sostiene que la ley orgánica de municipios 4466/99 establece que el fuero competente para recurrir un acto administrativo es el Contencioso Administrativo, pues tampoco se puede en un proceso, tan acotado como el juicio de apremio, discutir un procedimiento previo y de formación del título.

Agrega que la práctica y las normas administrativas determinan que las notificaciones deben realizarse al organismo infractor, no solamente porque es al órgano que le concierne sino porque es quien tiene conocimiento de las situaciones que acontecen y el contexto y es obligación del director del organismo, en el caso la Dirección General de Arquitectura, comunicar y dar intervención en esta situaciones a su superior mediante las formas de estilo. Es un caso de relación interorgánica, debiéndose dictar actos de...

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