Sentencia nº 50725 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Noviembre de 2014

PonenteFURLOTTI, MARSALA, CARABAJALMOLINA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 295

En la ciudad de Mendoza, a los seis días de Noviembre de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., G.D.M. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 26.855/50.725 caratulada “C.J.C. y ot. c/Pedro J. Valdeare-na y ot.p/Reivindicación” originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas, de la Tercera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 270 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26/02/14, obrante a fs. 259/63 vta la que decidió admitir la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, impuso costas y difirió la regulación de honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 293 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. C.M., F. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

  1. Se alza a fs. 270 la parte demandada contra la sentencia de fecha 26/02/14, obrante a fs. 259/63 vta, la que admitió la acción reivindicatoria interpuesta por los Sres. J.C.C. y O.E.A. de Cortopassi contra los Sres. P.J.B. y H.R.M. y los condenó a restituir el inmueble libre de todo ocupante en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia. Asimismo impuso costas a la parte accionada y difi-rió la regulación de honorarios.

  2. PLATAFORMA FACTICA:

    Los hechos relevantes para la resolución del recurso en trato, son sintéticamente los siguientes:

    1) A fs. 18/22 los Sres. J.C.C. y O.E.A. de Cortopassi, interpusieron acción reivindicatoria en contra de los Sres. P.J.V. y H.R.-mónM., respecto de una porción de un inmueble que ocupaban los accionados y que era parte de una mayor superficie de su propiedad.

    Precisaron que el inmueble se encontraba ubicado con frente a C.B. y calle-jón Paraguay de los Barriales, Junín, M. y constaba de una superficie total de 15 has 7706,52 mts en la que los demandados ocupaban una porción ubicada frente a sus casas parti-culares en el 3° Barrio Los Barriales.

    En relación a la legitimación activa expusieron que el inmueble fue adquirido a La Barrialina S.A. mediante escritura N° 109 de fecha 30/05/95. En efecto, precisaron que le co-rrespondía a la sociedad por compra que habían hecho a su nombre, los S.. R.J.A., O.H.A., C.A.A. y O.E.A. a la Sra. Fran-cisca Mas -viuda de A..

    Destacaron que al poco tiempo de adquirir el inmueble, los demandados les pidieron permiso para ocupar una porción de terreno que estaba frente a sus casas particulares. En efec-to, el Sr. B. a fin de depositar unos caños y otras pertenencias y el Sr. P.M. para que sus hijos jugaran frente a su vivienda. Asimismo prestaron un espacio para que otras personas hicieran una cancha de futbol.

    Refirieron que ante la posibilidad de la venta de los lotes, solicitaron a los ocupantes la correspondiente restitución. En tal sentido puntualizaron que aquellos que habían hecho la cancha de futbol devolvieron los terrenos; sin embargo, los demandados en los hechos, no la efectivizaban. Por ello, los intimaron mediante cartas documentos, las que fueron rechazadas por los demandados, invocando carácter de poseedores y negando la ocupación como como-datarios.

    Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho.

    2) A fs. 48/52 compareció el Sr. P.J.B., contestó demanda y propició su rechazo.

    Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:

    • Que desde el año 1987/1988 comenzaron a frecuentar el inmueble y que siempre se habían comportado como dueños pues habían poseído animus domini en forma públi-ca, pacífica e ininterrumpida. Por lo que se encontraba configurada la prescripción ad-quisitiva de los terrenos.

    • Que junto con el codemandado cerraron el inmueble con árboles, construyeron un quincho, con parquecito y una churrasquera. Asimismo habían realizado tareas de lim-pieza y cercado de la propiedad -aún antes que les fueran entregadas las casas del IPV, a principios del año noventa.

    • Que habían plantado trincheras de álamos y las habían vendido dos veces. Asimismo habían hecho una huerta que les proveía de verdura para su negocio.

    • Que desconocían que el adquirente que figuraba en la escritura hubiera recibido la po-sesión en el año 1995.

    3) A fs. 57 se declaró rebelde al codemandado Sr. M., quedando firme dicho de-creto mediante resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el día 19/06/12, la que rechazó formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos (constancias de fs. 144/146).

    4) Luego sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 26/02/14, la que admitió la acción reivindicatoria planteada y ordenó a los accionados la restitución del inmue-ble dentro de los diez días de quedar firme la sentencia (fs. 259/63).

    Razonó de la siguiente manera:

    • Que la parte actora afirmaba que había adquirido el bien por compra a La Barrialina S.A. y expuso que prestó parte del inmueble a los demandados.

    • Que los demandados desconocían que los actores hubieran adquirido la posesión del inmueble, si bien, admitieron que lo adquirieron por compra instrumentada en escritura pública en el año 1995, sostuvieron que poseían parte del terreno desde hacía más de 20 años (1987 aproximadamente) y que les correspondía por prescripción adquisitiva.

    La resolución se sustenta en tres cuestiones fundamentales:

    1. La viabilidad de la acción respecto de quien no recibió posesión del in-mueble por tradición;

    2. La situación del actor que presentó título de fecha posterior a la posesión invocada por el demandado y

    3. La excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados.

    4. Viabilidad de la acción respecto de quien no recibió posesión del inmueble por tradi-ción:

      • Que el hecho que los actores no hubiesen recibido la posesión, tal como uno de ellos admitió al absolver posiciones (fs. 242), no resultaba un obstáculo para ejer-cer la acción real intentada si el título fuese anterior a la posesión de los demanda-dos. En el caso- era de fecha posterior- por lo que correspondía al análisis de los arts. 2789 y 2790 del Código Civil.

      • Que si bien la tradición, era el modo en que, conjuntamente con el título, se confi-guraba el derecho real de dominio (arts. 577, 2609, 3265 del Código Civil), lo cier-to era que quien había adquirido por escritura traslativa de dominio podía reivindi-car en contra de un tercer poseedor, aún antes de habérsele hecho tradición de la cosa. La interpretación referida surgía del fallo plenario “Arcadini, R. (suc.) c/ Maleca, C.”

    5. Situación del actor que presentó título de fecha posterior a la posesión invocada por el demandado:

      • Que el régimen probatorio exigía del reivindicante no sólo la exhibición de su títu-lo, sino también la demostración de ser de fecha anterior a la posesión del deman-dado, y él cargaba con la prueba de tales circunstancias. Al respecto, resultaban su-ficientes las constancias asentadas por el escribano en la escritura última de las an-teriores transmisiones, si se las individualizaba debidamente.

      • Que el demandado sostenía que se encontraba en posesión del inmueble desde una fecha anterior al título presentado por los actores. Conforme lo dispuesto por los arts. 2789 y 2790 del Código Civil, particularmente se tenía en cuenta que de los antecedentes que figuraban en la escritura de dominio y en los asientos de dominio acompañados. En efecto, de ellos surgía la existencia de un título antecedente ante-rior a la posesión invocada por el accionado porque el adquirente del inmueble por escritura pública y sin tradición podía reivindicar a título propio en su carácter de cesionario implícito de la acción que tenía su vendedor o cedente.

      • Que el derecho a poseer de la parte actora, sólo podía ser enervado, si el demanda-do excepcionante probaba haber agotado aquel derecho por prescripción adquisiti-va.

    6. La prescripción adquisitiva alegada:

      • Que el actor tenía habilitada la acción real reivindicatoria; sin embargo, la parte demandada debía acreditar el ejercicio de actos posesorios con ánimo de poseer como dueño durante más de 20 años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de la acción.

      • Que si bien no se exigía prueba compleja, como cuando se promovía como ac-ción, (art.24 inc. c) ley 14.159), la prueba debía ser convincente, incuestiona-ble.

      • Que los codemandados afirmaron que ocupaban el inmueble desde aproxima-damente el año 1987/88, que no fue C. sino un Sr. T. quien en 2010 le pidió el inmueble, que creían que había comprado.

      • Que no sabían si era de una cooperativa el inmueble, que no tenían a quien pe-dir...

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