Decreto 140/2015

Fecha de la disposición28 de Enero de 2015



MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 140/2015

Ley Nº 24.660. Capítulo VIII. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/1/2015

VISTO el Expediente EXP-S04:0003219/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD N° 24.660, modificada por la Ley N° 26.695, y

CONSIDERANDO:

Que el acceso a la educación y al conocimiento constituyen un derecho personal y social que deber ser garantizado por el ESTADO NACIONAL.

Que posibilitar el ingreso al sistema educativo sin limitaciones ni discriminaciones y en condiciones dignas, contribuye a la inclusión social de las personas.

Que las políticas de promoción y protección del derecho a la educación, consensuadas en el marco del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se orientan a generar las condiciones de igualdad que permitan el acceso a la educación a todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran privadas de libertad.

Que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto, reconocen el derecho a la educación como un medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados por la Asamblea General de las NACIONES UNIDAS en su Resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990, establecen que todas las personas privadas de libertad tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.

Que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977, señalan que deberán adoptarse disposiciones que mejoren la instrucción de todas las personas privadas de libertad en coordinación con el sistema de educación pública, en consecuencia, las horas de trabajo en los establecimientos penitenciarios deberán contemplar tiempo suficiente para la actividad educativa, y que cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las personas allí alojadas.

Que no puede dejar de mencionarse que la política educativa del ESTADO NACIONAL se sustenta en las LEYES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, N° 24.521, DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL, N° 26.058, del PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL, N° 26.150, y de EDUCACIÓN NACIONAL, N° 26.206.

Que desde el año 2003, el ejercicio del derecho al acceso a la educación y a la cultura, así como la capacitación para el trabajo calificado, son acciones fundamentales para lograr la efectiva inclusión social de las personas privadas de libertad.

Que la Educación en Contextos de Privación de Libertad es una de las modalidades del Sistema Educativo Nacional, destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno, sin limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro punitivo, según el Capítulo XII, del Título II de la Ley N° 26.206.

Que asimismo, esta modalidad tiene entre sus objetivos ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, favorecer el acceso y la permanencia en la educación superior, desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva, y brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.

Que la Ley N° 24.660, en su texto original, aseguraba a la persona privada de libertad el ejercicio de su derecho a aprender para lo cual debían adoptarse las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción. Posteriormente, la Ley N° 26.206, de Educación Nacional, estipuló su condición de derecho inalienable acorde con la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en tal sentido ha sido necesario adecuar aquella norma a los postulados consagrados en la Ley de Educación Nacional a los efectos de garantizar a toda persona privada de libertad el acceso irrestricto a la educación pública y el cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

Que para asegurar estos objetivos la Ley N° 26.695, modificatoria del Capítulo VIII, Educación, de la Ley N° 24.660, creó un régimen de estímulos educativos que tiene por objeto incentivar el interés de las personas privadas de libertad por la educación, al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, premiándose el esfuerzo de quienes completan satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios.

Que por Resolución D.N.S.P.F. N° 295 del 24 de febrero de 2012 se instrumentó en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL la aplicación de los estímulos educativos establecidos por la LEY N° 26.695, haciendo extensivo éstos a todos los períodos del régimen de la progresividad de la pena y ordenando la abstención de limitar o restringir injustificadamente el derecho a la educación de las personas privadas de libertad y de implementar traslados que vulneren la continuidad educativa.

Que han tomado la pertinente intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los organismos involucrados.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

— Apruébase la reglamentación del Capítulo VIII, Educación, de la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660 —texto según la LEY N° 26.695— que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°

— Establécese que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN será la autoridad de aplicación de las obligaciones en materia educativa del ESTADO NACIONAL previstas en el Capítulo VIII de la Ley N° 24.660, (texto según la Ley N° 26.695), en coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 3°

— Facúltanse al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Art. 4°

— Créase en el seno del CONSEJO FEDERAL DE...

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