Sentencia nº 107457 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 26 de Septiembre de 2014

PonenteADARO, SALVIN, BÖHM
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 107.457

Fojas: 70

En Mendoza, a veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil catorce, re-unida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordina-rio, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 107.457, caratu-lada: “ROMBOLI, D.A. en J° 21.674 “ROMBOLI, DIEGO AL-BERTO C/ TERRANOVA S.R.L. Y OTS. P/ORD.” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. M.D.A., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs.16/22, el Señor D.A.R., por medio de representante, inter-pone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 177/185 vta. de los autos N° 21.674, caratulados: “R., D.A. c/ Terranova S.R.L. y ots. p/Ord.”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circuns-cripción Judicial.

A fs. 37 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr traslado a la contraria quien contesta a fs.53/58 vta., solicitando su rechazo con costas.

A fs. 63/65 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone sugiere el rechazo del recurso interpuesto.

A fs. 68 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 69 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.ADARO, dijo:

I- La sentencia en crisis hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra Terranova S.R.L., condenándola a ésta a pagar al actor la suma de $ 48.673,77; recha-zando las multas previstas por el art.80 de la LCT y art.2 de la Ley 25.323. Asimismo rechazó íntegramente la demanda contra el codemandado Sr. E.S.N., imponiendo las costas al actor por el rechazo.

II- Para decidir así sostuvo que:

  1. En cuanto a los sujetos pasivos de la relación contractual, Terranova S.R.L. es posicionada como la empleadora formal y real, y titular primigenia de la vinculación jurídica. Pero respecto al Sr. E.S.N., se lo acciona bajo la única leyen-da de “responsable solidario” y atento lo cual, este plantea en su libelo de responde, la “Falta de Legitimación Sustancial Pasiva” con basamento en las normas de la LSC y del CC que reglan la existencia de las personas jurídicas; de resultas de lo cual, el actor, al formular la réplica del art.47° del CPL, precisa los hechos y el derecho por el cual el Sr. N. es solidariamente responsable, tardíamente por cierto, y sin la entidad para de-rribar la defensa opuesta por aquél, por lo que debe a su respecto rechazarse la demanda.

  2. En tal entendimiento sostuvo que, de conformidad con el derecho de defensa en juicio, éste impone mantener la correspondencia sustancial entre el acto procesal que ventila una pretensión, y el acto procesal que la resiste, de manera tal que cada parte tenga la oportunidad tanto de presentar sus argumentos, como que ellos guarden correla-ción material con aquellos que se esgrimen en su contra; de forma tal, que el pronun-ciamiento jurisdiccional que se obtenga recaiga sobre lo que partes entendieron –o pu-dieron válidamente entender- era de objeto de controversia entre ellas.

  3. En función de tal concepto, la denominada “Teoría de la Individualización” conforme el cual “… en el proceso laboral la demanda (momento inicial del juicio) es un acto preparatorio que se puede ir perfeccionando durante el curso del proceso culmi-nando en la vista de causa, deben establecerse los basamentos mínimos fácticos y jurídi-cos en que se apoya la pretensión, o bien durante el curso del proceso llegar de alguna manera a probarlos, de modo que el juzgador al momento de dictar sentencia, disponga de los elementos necesarios para arribar a un pronunciamiento justo y arreglado al art.90° del C.P.C., comporta el relajamiento de las exigencias requeridas a la demanda como acto procesal, en tanto de hecho exime al demandante de la obligación primigenia de establecer los hechos y derechos que hacen a su pretensión motivo de la acción; y con ello, consentir el relevamiento de la carga de denunciar la situación preexistente que antecede y en definitiva encarama la demanda; para colocar al juzgador de turno no ya en la faena específica de calificar la acción en cuanto al derecho aplicable refiere, y para la que se encuentra expresamente facultado (art. 77° CPL), sino en la comprometida posición de tener que incorporar elementos y encuadramientos que no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal oportuna, por lo que bajo tal inteligencia, la demanda contra el codemandado Sr. E.S.N., debe ser rechazada.

  4. En función del informe Pericial Contable, se advierten y observan diferencias salariales a favor del actor, declarándolas a éstas procedentes, al igual que los rubros indemnizatorios reclamados en tanto conforme las consideraciones y constancias de autos, medió un despido directo incausado formulado por la patronal en forma verbal.

  5. Rechazó la multa prevista por el art. 80° LCT considerando que no se respetó el plazo dispuesto por el Decreto Nacional 146/01, al haberse formulado éste en un em-plazamiento que dirigió a su empleadora el día 26/05/09, fecha en la que éste se conside-ró injuriado y despedido, cuando en realidad había sido despedido verbalmente por la empleadora con anterioridad, de manera tal que se encontraba habilitado para cursar el emplazamiento a partir del 26/06/2009.-

  6. También argumentó en rechazo de esta multa que, el emplazamiento formula-do en la instancia administrativa, como con la demanda, devino improcedente por acusar extemporaneidad, por consumarse prematuramente al no encontrarse vencido el plazo otorgado por la normativa vigente. Considerando que, si tal aspecto puede luego ser subsanado con intimaciones posteriores; implica desconocer la ratio legis temporal de la norma reglamentaria; a la vez de contrariar la naturaleza instantánea del acto jurídico de conminación, que se agota en sí mismo con su sola producción, ya que a partir de él, el sujeto pasivo se encuentra en mora y a cargo de un débito impuesto por la Ley.

  7. En referencia al rubro pretendido por el art.2° Ley 25.323, surge de las cons-tancias de autos, que las defensas de los coaccionados, comportaron el despliegue de posiciones jurídicas que ameritaron un pronunciamiento jurisdiccional para establecer los alcances de los obligaciones dinerarias, y los sujetos pasivos que debían afrontarlas, surgiendo acogimiento favorables en varios aspectos, y como fruto directo de haber arrostrado la acción, considerando justificada la resistencia de los demandados, en enti-dad suficiente para juzgar ajustado a derecho la defensa articulada, y por lógica deriva-ción la eximición del pago de la multa pretendida.

III-Contra dicha decisión el recurrente interpone recurso de casación.

La recurrente funda su queja en el art. 159 incs. 1° y del C.P.C, argumentando errónea interpretación y aplicación de los arts. 30, 31, 225, 229, y 80 de la L.C.T., arts. 31, 43, y 47 del C.P.L., y de la Ley de sociedades, arts. 54, 157 y 274, y art. 2 de la Ley 25.323.

Persigue como finalidad que este Tribunal case la sentencia recurrida, puntual-mente en lo referente al planteo de la excepción de falta de legitimación sustancial pasi-va articulada por el Sr. E.S.N. y dicte un nuevo fallo adecuado a dere-cho, haciéndose lugar también a las multas previstas por el art.80 de la LCT y art.2 de la Ley 25.323.

Aduce que el juzgador ha resuelto en forma arbitraria y dogmática la defensa interpuesta por el codemandado Sr. N., apartándose de la doctrina sentada por este Superior Tribunal, relativa a la “teoría de la individualización”, a punto tal que los otros dos Magistrados firmantes del fallo disienten en tal sentido, dejando a salvo su opinión en el sentido que la teoría debe ser acatada de conformidad con lo dispuesto por el art.149 del C.P.C., omitiendo de esa manera el tratamiento de la responsabilidad solida-ria del Sr. N. de conformidad con lo dispuesto por la LSC.

En segundo término, se agravia porque el Tribunal rechazó la multa dispuesta por el art.80 de la LCT, sosteniendo al respecto que el emplazamiento formulado ante el organismo administrativo resultaba válido a los fines de la percepción de la multa re-clamada.

Se agravia también por el rechazo de la multa prevista por el art.2 de la ley 25.323 al considerar...

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