Sentencia nº 23 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Noviembre de 2014

PonenteDR. GRANADOS
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.635

Fojas: 253

En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil catorce, DANTE CARLOS GRANADOS, C. de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, me constituyo en Sala Unipersonal a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 23.635, caratulados “VILLEGAS, CAROLINA C/ ALCARAZ ROBERTO S.A. Y OTS. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 10/11 vta. comparece la parte actora, Sra. C.J.V. ante el Tribunal, por medio de su apoderado, e interpone formal demanda contra R.A.S., R.F.A. y R.A., por la suma de $107.787,06 o lo que en más o menos estime corresponder conforme elementos de hecho y fundamentos de derecho, con más intereses legales, costos y costas.

    Dice que ingresó a trabajar como empleada bajo relación de dependencia y en forma permanente el 16 de Octubre de 2005 en la fábrica de encurtidos propiedad de los demandados que gira bajo la denominación “R.A.S., donde se manufacturan distintas variedades de verduras y hortalizas en todo el proceso de industrialización hasta envasado y despacha al comercio. Que la temporada de mayor producción comienza en el mes de Octubre con la cosecha del alcaucil que requiere su recepción, limpieza y envasado, cocción a baño maría, luego es pesado y sellado con máquinas pasando a etiquetar para armar las cajas que son trasladadas a la planchas de carga. Que realizó todas estas tareas indistintamente a las que hay que agregar el trabajo en playas.

    Señala que entre octubre y marzo ingresaba a trabajar de lunes a viernes de 06.00 a 20.00 o 21.00 hs. y los sábados de 05.00 a 15.00 hs. A partir de Marzo la jornada era de Lunes a Viernes de 08.00 a 12.30 hs. y de 15.00 a 19.00 hs.

    Expresa que trabajaba bajo las órdenes y supervisión del Sr. R.A. y/o su hijo R.F.A. quienes disponían los horarios, turnos, remuneraciones, condiciones de trabajo, etc.

    Afirma que comunica a la empleadora que se encontraba embarazada en dos oportunidades en febrero y abril 2009, con sendos certificados, situación que además era de pleno conocimiento en el lugar de trabajo ya que se habían presentado inconvenientes el embarazo concurriendo ésta sin prestar servicios en forma continua por prescripción médica.

    Denuncia que la empresa en A. de cada año denunciaba en la AFIP la baja de los empleados, no obstante permanecer la mayoría prestando servicios, por lo que reclama la vigencia y continuidad del contrato de trabajo en el mes de julio de 2009 (intimación por telegrama) donde se ratifica el estado de gravidez y que debía regularizar y registrar el trabajo desde la real fecha de ingreso Octubre de 2005, en la categoría de envasadora y pagar la remuneración de convenio.

    Aduce que las altas y las bajas de A. adulteradas niegan la antigüedad del vínculo dándolo por finalizado con la terminación de la temporada anterior.

    Manifiesta que el demandado elude su responsabilidad, discriminando la empleada frente al hecho consumado que lo comprometía mantener la relación y prestar las obligaciones prenatales, ante ésta situación de concreto incumplimiento, agraviante e injuriante no quedaba alternativa que considerar extinguida la relación ya que la misma no se había suspendido, puesto que año a año la prestación de servicios se ha hecho en forma continua e ininterrumpida.

    Concluye que la falta de reconocimiento a los requerimientos formulados como la mala fe evidenciada en sus respuestas por A., por despido y otros rubros adeudados.

    Practica liquidación; ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda con intereses legales y costas.

    a.1.) A fs. 12 amplía demanda, ofrece pruebas.

    A fs. 13 practica liquidación de diferencias de sueldo.

    A fs. 16 aclara contra quien dirige la acción.

  2. A fs. 95/103 vta. comparecen los demandados por medio de su representante, contesta demanda, formula negativa general y particular.

    Expresa que se inició la relación laboral en fecha 27/12/2007, mediante contrato de trabajo por media jornada como Operaria General de Temporada, según lo ciclos productivos de la empresa, de D. a A. y de Septiembre a Octubre salvo que aquellos períodos se extiendan por mayor requerimientos de productos y por mejor producción, como fue el año 2008 en que la temporada se extendió hasta los primeros días de julio aproximadamente.

    Señala que la empresa tiene contratos de temporada y por tiempo indeterminado por su propia actividad, dado que no necesita que los operarios que se dedican a la elaboración y envasado de los productos comercializados trabajen todo el año. Que el contrato de la Sra. V. era un contrato de trabajo de temporada, el cual se extendería durante el tiempo que dure la misma.

    Afirma que es cierto que la temporada 2007/2008 se extendió hasta los primeros días de Julio/2008, pero ello ha sido excepcional atento a la mayor producción obtenida en dicha temporada. Que la siguiente temporada 2008/2009, comenzó a mediados de D. de 2008 y finalizó, como suele suceder normalmente, a mediados del mes de A..

    Considera que no es causal para darse por despedido que la actora se le haya hecho firmar la baja ante la AFIP, ello debido a que así lo exige dicha repartición para los empleados de temporada, porque durante el período fuera de temporada cesan las obligaciones patronales y las cargas sociales por parte de la empresa.

    Refiere que la actora trabajó durante gran parte de la relación laboral media jornada, de lunes a viernes, en el turno de la tarde, el cual por necesidades operativas podía extenderse de 13 a 17 hs, de 14 a 18 hs. o de 15 a 19 hs. Las excepciones a este régimen horario fueron los meses de febrero y marzo de 2008 en los que la actora algunos días trabajaba jornada completa. Que no trabajaba horas extras.

    Sostiene que el CCT de la empresa es el 244/94 de la Industria de la Alimentación, ello porque la actividad a la que se dedica la empresa es a la elaboración de conservas; y así se ha habilitado el establecimiento. Que la categoría de la actora es Operario General, dado que no tiene conocimientos especiales. Y que no le resulta aplicable el CCT N° 320/99.

    Entiende que la actora ocultó su embarazo a la empresa y no comunicó el mismo hasta el 31/07/2009. Pero aún cuando fuera cierto que notificó en febrero de 2009 y reiterara esta notificación el 20/04/2009, esto no cambia la situación para la empresa en lo que respecta a las cargas sociales y remuneraciones, en mérito al contrato de temporada que vinculó a las partes; en razón a que durante la época de receso se suspenden las prestaciones de los servicios y el pago de la remuneración. Cita doctrina.

    Sintetiza que habiendo cesado la actividad de temporada de la empresa con fecha 08/04/2009 y habiendo comunicado el embarazo con posterioridad a esa fecha, las obligaciones sociales como las remuneraciones seguían suspendidas hasta que iniciara la nueva temporada. Y habiéndose dado por despedida la actora con anterioridad al inicio de la nueva temporada, nunca nació obligación alguna al respecto, por lo que no se puede alegar incumplimiento que justifique el despido.

    Explica que no procede lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19550, porque no se ha cometido ningún fraude a la ley ni se ha procurado obtener ningún fin extrasocial, por lo que solicita se haga lugar a la falta de legitimación sustancial pasiva del Sr. R.A. –persona física-.

    1. liquidación; ofrece pruebas; y pide que se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

  3. A fs. 123 la parte actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda, formula negativa general y pide sustanciación.

  4. A fs. 125 y vta. se encuentra el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 138/140 obra el informe de AFIP.

    A fs. 159/167 se halla el informe de la Municipalidad de Maipú.

    A fs. 172 se ubica el informe de la S.T.S.S.

    A fs. 173/174 se sitúa la pericia contable. La que es observada por la demandada a fs. 176 y vta.; y a fs. 181/182 contesta las observaciones el perito.

    A fs. 214 se fija fecha para la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 228/233 se encuentra el informe del Diario Los Andes.

    A fs. 234/236 obra escala salarial del CCT 244//94.

    A fs. 251 obra el pliego de posiciones de la actora para el demandado R.A..

    A fs. 252 obra acta donde consta la audiencia de la vista de la causa y se llama autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Relación Laboral – Categoría – Jornada de trabajo:

    La parte actora invoca, en sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre la misma; actori incumbit onus probandi. (arts. 12, 45 y 55 C.P.L y 179 C.P.C.).

    Sin embargo, la regla del onus probandi se invierte, de conformidad a la Teoría de las Pruebas Dinámicas y particularmente a partir de lo normado por el artículo 55 del C.P.L., que expresa que incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador, cuando reclama el cumplimiento de las prestaciones impuestas por ley; cuando exista obligación de llevar los libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o no reúna las condiciones legales o reglamentarias; y/o o cuando se cuestione el monto de las remuneraciones.

    En el caso de autos, el vínculo laboral no se encuentra controvertido respecto a R.A.S., ya que la firma demandada expresamente lo reconoce; y lo corroboro con la prueba documental adjuntada, en especial los recibos de sueldos de fs. 33/57, las misivas de fs. 6/9, la prueba pericial contable y las testimoniales rendidas. (arts. 45, 46, 54, 63, 65 y 108 del C.P.L. y 168 inc. 1º y 4° del C.P.C.).

    En cambio, si se encuentra controvertida la categoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR