Sentencia nº 26 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Noviembre de 2014

PonenteLORENTE, ESTEBAN, GRANADOS
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 26.810

Fojas: 329

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de noviembre del dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo los Dres. E.L.E., DANTE GRANADOS y L.B.L., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 26.810, caratulados " LUCERO JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ART. SA. P/ Enfermedad Accidente”, de los que

RESULTA:

A fs. 41/5 se presenta el Sr. J.A.L. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra PREVEN-CION ART. SA. por la suma de $245.876,63o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Refiere el accionante que se desempeñó bajo relación de dependencia para la Dirección pcial de Vialidad desde el año 1.981, desempeñándose diversas tareas: limpieza de cunetas, manejo de camiones y/o tractores, tanques regadores, mantenimiento de calles a pico y pala, tareas de carga y descarga, todas tareas de grandes esfuerzos. Manifiesta haber aprobado el examen médico de ingreso laboral, con aptitud total física.

Señala que comenzó con fuertes dolores en la región cervical y lumbar y pérdida de la audición. Refiere que en la actualidad cubre labores de sereno porque sólo puede realizar tareas livianas.

Acompaña una certificación médica que constata que padece cervicalgia y lumbalgia post traumática por esfuerzo, con manifestaciones clínicas neurológicas y radiológicas, con hernias discales múltiples; e hipoacusia bilateral, todo lo que provoca en el actor una incapacidad parcial y permanente del 60,98 % de la total obrera.

A continuación hace un extenso análisis de la conceptualización legal de la enfermedad profesional que dice padecer, lo que lo lleva a analizar el artículo 6 de la ley 24557.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc.3, 21, 22 y 46 de la ley 24557 , citando doctrina y jurisprudencia.

Practica liquidación por reclamo sistémico y ofrece pruebas.

A fs. 49 se ordena el traslado de la demanda.

A fs. 55/67 comparece PREVENCION A.R.T. S.A. y contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados en la demanda; impugna documental, los rubros y montos reclamados. Contesta los planteos de inconstitucionalidad de la L.R.T. Desarrolla argumentos generales que analizan las dolencias denunciadas por el actor. Esgrime la falta de denuncia del siniestro, tomando conocimiento del reclamo con la notificación de la demanda. Impugna por arbitraria la graduación de la incapacidad y el monto de las pretensiones. Ofrece pruebas.

A fs. 77 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs.96/102 se agrega la pericia médica y a fs.179 contesta la perito las observaciones a su informe.

A fs. 198 y 224 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs.226.

A fs. 229/231 se presenta la parte actora alega y solicita la aplicación de la ley 26.773, respecto del cual se confiere traslado a la demandada, quien contesta a fs. 236/243, 319/322.

A fs.324 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 328 se llaman los autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.B.L. dijo:

El actor denuncia haberse desempeñado como agente de la DIREC-CION PROVINCIAL DE VIALIDAD desde el Año 1981, repartición en la se lo afectó a diversas tareas que describe: limpieza de cunetas, tareas múltiples a pico y pala, manejo de camiones, tanques regadores y tractores, tareas de carga y descarga, siendo cambiado a tareas livianas como sereno los últimos años. El contrato de empleo público, su extensión y categoría fun-cional del agente resulta extremos que han sido respaldados mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa representada por la copia del Legajo Personal obrante a fs. 114/177.

En virtud de lo expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.2-1 inc.a) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación. ASI VOTO.

Los Dres. E. y G. dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que precede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. dijo:

I-EXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE.

En esta causa corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio tarifado perseguido por el actor ante la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias las diversas tareas desarrolladas como “operario” de la D.P.V.. Al efectuar una descripción de las exigencias labores a los que estuvo sometido, afirma que las mismas le demandaron de manera permanente de esfuerzos físicos y a un impacto sonoro emitido por las unidades conducidas (tractores, camiones).

Sostiene que estas tareas fueron generando y manifestando dolencias de columna y auditivas. Acompaña a la causa la certificación de un profesional médico que diagnostica cervicalgia y lumbalgia post-traumática, hipoacusia sensorio-neuronal bilateral, afecciones que vincula y califica como enfermedad-accidente, asignando una incapacidad del 60,98% cifra que compone con la sumatoria de los factores de ponderación.

PREVENCION ART al contestar demanda rechaza y niega que el actor padezca una enfermedad vinculada al trabajo, negando el grado de incapacidad. Califica las dolencias de “inculpables” por no guardar un nexo de causalidad con las funciones desempeñadas por aquél y denuncia no haber tenido la denuncia de las mismas, sino a partir de la notificación de la demanda.

A partir de las posiciones asumidas por las partes en el proceso y las probanzas sustanciadas se pueden construir las siguientes micro-conclusiones:

*Que LUCERO cumplió con todas las tareas que denuncia vinculadas y exigidas por el área de vialidad provincial (manejo de tractores, ca-miones, carga y descarga de materiales, tareas con pico y zapa), acusando una basta antigüedad en su empleo al momento de deducir esta acción (31 años), las que demandaron constantes exigencias físicas, posiciones forzadas, que pusieron de manifiesto una lumbalgia y cervi-calgia comprobada clínica, radiológica y electromiográficamente.

En oportunidad de sustanciarse la audiencia de vista de causa se receptó prueba testimonial de FERNANDEZ y VALENZUELA (ambos compañeros de trabajo) quienes relataron de manera coincidente la modalidad de desempeño del accionante aportando los siguientes datos: trabajaba con zapa, pala, camiones regadores, tractorista tirando motoniveladoras, per-filando cunetas, sacando piedras con barretas. Explicaron que al principio (hasta hace 15 años atrás) y durante muchos años los elementos de seguridad aportados por el ente público eran mínimos (ropa y zapatos), últimamente les proveyeron de sordinas. Dijeron que el tractor era viejo y ruidoso y que por problemas de salud al actor lo pasaron a cumplir funciones de sereno.

• La compulsa del Legajo Personal de L. habilita a constatar que después de siete años de trabajo se le efectúan exámenes médicos (1.988) que ya detectan (a una temprana edad:37 años) anomalías en su columna lumbar (fs.283/4), lo que seguramente desencadenó los dictámenes médicos internos en la repartición que aconsejaron un cambio de funciones a partir de 1.998, pasando a cumplir funciones como “sereno” desde el año 1.999 (fs.115 vta., 138,154).

• El peritaje médico incorporado al proceso describe y diagnostica patologías en la columna cervical y lumbar, e...

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