Sentencia nº 10 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Octubre de 2014

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.520

Fojas: 218

Expte. N° 10.520, caratulado: “C.D.M.C.P.D.N.S. Y OTROS P/ DESPIDO”.-

En la Ciudad de M., a los diez días del mes de octubre de dos mil catorce, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. S.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10.520, caratulados: “C.D.M.C.P. DEL NEVADO Y OTROS P/ DESPIDO", de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 100/104. comparece el actor, Sr. D.M.C., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de PORTAL DEL NEVADO S.A. (en adelante la demandada) y en contra de DIMENSION S.A. (en adelante la codemandada), por la suma de $ 351.060,00 por los rubros laborales que detalla en el capítulo liquidación de la demanda o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.-

Relata que se desempeñó en relación de dependencia para la codemandada desde el año 1.994 hasta el año 1.996, reintegrándose a la misma en el mes de Octubre 1.998 como empleado administrativo en contaduría. Que a partir del año 2.001 se le encomendó la tarea de gestión de clientes corporativos y cobranzas. Que en el mes de Mayo 2.006 los accionistas de la demandada decidieron formar una nueva empresa, esto es, la codemandada, con el objeto que prestara servicios médicos domiciliarios a obras sociales, tales como O.S.D.E., S.M., G., O.S.E.P., etc., es decir, grandes clientes corporativos, quedando la demandada solamente en el mercado familiar prepago. Que esta nueva empresa prestaba servicios a los socios corporativos y así mientras la codemandada funcionaba bajo el nombre de fantasía E.C.I. la demandada lo hacía bajo la denominación de Código Rojo. Que los accionistas de ambas sociedades eran los mismos, al igual que su actividad empresarial, sólo que variaban el tipo de clientes a los cuales les prestaban los servicios. Que desde que comenzó a funcionar la demandada fue designado gerente general de la misma e, incluso, al poco tiempo como presidente de ella. Que nunca más prestó servicios para la codemandada, no obstante lo cual, esta continuó abonándole las remuneraciones mensuales como si fuera dependiente de ella. Que la relación laboral con la demandada nunca fue registrada legalmente, pese a las importantes funciones que cumplía en la misma, lo que motivó permanente reclamo a sus superiores y accionistas sin obtener una respuesta satisfactoria a sus reclamos. Que, ante las especiales características reseñadas de la relación laboral y dada la negativa de la demandada de registrar debidamente su contrato de trabajo, hizo que en fecha 28-12-11 le cursara carta documento emplazándola a registrar la relación laboral en los términos de la Ley 24.013 y le acreditara el pago de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido indirectamente. Que el emplazamiento de marras fue comunicado mediante pieza epistolar de fecha 28-12-11 la A.F.I.P. Que, por otra parte, le remitió carta documento a la codemandada en fecha 28-12-11 manifestándole que, habiendo participado en forma fraudulenta en la interposición y mediación con la demandada para el desarrollo de sus tareas, la hacía solidariamente responsable en los términos del art. 29 de la L.C.T. por todas las obligaciones laborales emergentes de la relación laboral y para con los organismos de la seguridad social. Que la demandada le contestó mediante misiva de fecha 3-1-12 rechazando la suya y negando que hubiera revestido el carácter de gerente de la misma y haciéndole saber que se había desempeñado como gerente de la codemandada, siendo esta la que debía responder por su prestación de trabajo. Que, por su parte, la codemandada le respondió expresándole que los emplazamientos dirigidos a ella y a la demandada eran improcedentes, haciéndole saber que se encontraba registrado en dicha firma y que, por órdenes de sus superiores, se le habían encomendado tareas administrativas en la demandada, la que continuaba cumpliendo hasta la fecha. Asimismo, le notificaba que el día 2-1-12 debió presentarse a trabajar y que no lo había hecho, motivo por el cual, lo emplazaba en 24 horas a que lo hiciera, caso contrario, consideraría que había hecho abandono de trabajo. Que le respondió a la demandada mediante pieza postal de fecha 6-1-12 rechazando la suya y, ante el incumplimiento a sus emplazamientos, especialmente, el desconocimiento de la relación laboral, le notificó que se consideraba gravemente agraviado y se colocaba en situación de despido indirecto justificado, emplazándola a que le abonara los rubros laborales que allí consignaba, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 25.323. Que, asimismo, por telegrama de fecha 6-1-12 le respondió a la codemandada rechazando la suya y, fundamentalmente, haber realizado tareas para la demandada por instrucciones de la demandada. Que inició un reclamo extra judicial por ante la S.T.S.S. dando origen al expediente 4.277-C-12, sin que se arriba a acuerdo conciliatorio alguno, razón por la cual, solicitó el certificado de fracaso correspondiente de la instancia administrativa.-

Funda en derecho su pretensión. Plante la inconstitucionalidad de la Ley 71.98 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.

Practica liquidación. Ofrece prueba instrumental, confesional, testimonial, instrumental y pericia contable.-

A fs. 106 se decreta correr traslado de la demanda a las demandadas.-

A fs. 125/127 comparece la codemandada DIMENSION S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por el actor.-

Relata que era una empresa dedicada a la prestación de servicios médicos desde el año 1.985 utilizando en su giro comercial la denominación de E.C.I. Que el actor inició la prestación servicios en relación de dependencia el día 1-10-98. Que las tareas que desarrollaba eran en el área administrativa, pero con conexiones con otras empresas de la misma actividad, prestadores médicos, instituciones públicas y privadas vinculadas con el sector de la salud, etc. Que era un cuadro medio importante en la estructura de la empresa que conformaba la gerencia de administración y finanzas, siendo un empleado destacado, con aspiraciones y capacitación laboral. Que, debido a las tareas que desarrollaba, le permitieron establecer contactos y conocimientos de este sistema operativo. Que con el tiempo apareció la creación de una nueva empresa, la demandada, la que fue originada y desarrollada con absoluta independencia de E.C.I. y de sus socios. Que surgió como producto de la interrelación de las empresas del sector. Que, producto de ello, en el año 2.007, aproximadamente, se celebró un acuerdo tripartito, tácito en su origen, entre E.C.I., la demandada y el actor, por el cual, básicamente, E.C.I. como empleador del demandante y con su aceptación, estableció que le fueran asignadas tareas provisorias en la demandada, la que era más chica y con otra operatividad comercial, comprometiéndose esta a la capacitación y mejoramiento prestacional del accionante. Que continuó pagándole las remuneraciones mensuales como así también cumpliendo con las demás obligaciones laborales. Que el receptor de la prestación era la demandada, la que se obligaba a generarles condiciones adecuadas para que el denunciante trabajare en ella. Que, por su parte, el litigante pasaba a realizar gestiones administrativas de mayor relevancia en la demandada y recibía la misma capacitación específica. Que este convenio era transitorio hasta que cualquiera de las partes lo diere por finalizado. Que durante casi 5 años cada una de las partes cumplió los compromisos asumidos, y sin existir ninguna situación de relevancia, el actor comenzó a efectuar una serie de reclamos y emplazamientos a ambas empresa. Que a ella le remitió una carta documento donde le indicaba la existencia de una supuesta interposición y mediación fraudulenta en los términos del art. 29 L.C.T. Que esta misiva fue contestada haciéndole saber que había cumplido con todas las obligaciones legales a su cargo y sin que el demandante jamás le hubiere efectuado reclamo alguno y que lo acontecido lo había sido en función del referido acuerdo tripartito. Que hacia el mes de Noviembre 2.011, y habiendo reingresado a cumplir tareas en E.C.I., el pretendiente solicitó que se le otorgara la licencia correspondiente al año en curso 2.011 en fecha 11-11-11- y con el visto bueno de su jefe superior. Que se le otorgó dicha licencia por 18 días desde el día 12-12-11, venciendo la misma el día 2-1-12, fecha en la cual debió retomar sus tareas normales y habituales. Que para esa fecha fue cuando el actor comenzó con sus intimaciones con el claro propósito de no retomar su trabajo el día 2-1-12, desarrollando su plan a tales efectos con un doble propósito: no volver a su empleo y generar la chance de un reclamo indemnizatorio. Que, luego del emplazamiento dirigido al demandante para que se reintegrara a su trabajo y ante el incumplimiento de su parte a esta obligación legal, se le notificó el despido directo por abandono de trabajo mediante TCL de fecha 10-1-12.-

Ofrece prueba documental, pericia contable, testimonial y confesional.-

A fs. 132/233 vta. comparece la demandada PORTAL DEL NEVADO S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por el actor.-

Relata que los hechos expuestos en la demanda han pretendido general un vínculo laboral con la empresa que nunca existió. Que si bien el actor comenzó a laborar en su ámbito físico, quien le abonaba las remuneraciones mensuales, los S.A.C., las vacaciones, lo tenía totalmente registrado legalmente, etc. era la codemandada, quien de manera transitoria y provisional, le encomendaron la realización...

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