Sentencia nº 45409 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Octubre de 2014

PonenteLLATSER, GABUTTI, LUQUEZ
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 45.409

Fojas: 131

En la Ciudad de Mendoza, a los 16 días del mes de octubre de 2014 (16/10/14), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, con los Dres. N.L.L., J.G.G. y el Sr. C.D.G.A.L., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 45.409, carat.: “MONDACA, J.M. C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ acc.”, de los que resulta:

RESULTA:

  1. A fs. 30/35 interpone demanda por intermedio de apoderado el Sr. J.M.M. contra La Segunda A.R.T. S.A., por $88.200, o lo que en más o menos resulte de las probanzas, en concepto de indemnización por incapacidad laboral como consecuencia de un accidente laboral. Solicitan la aplicación de las Res. 414/99 y 287/01 de la S.R.T. Sostienen la competencia de la Justicia Laboral Provincial. Rechazan el dictamen de la Comisión Médica N°4; deduce la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT

    Relata que su mandante ingresó a trabajar en la firma “MASSI” de la empresa “Los Hermanos S.R.L.” el 03/02/10, como cosechador temporario, en horario de 13 a 19hs., con una remuneración de $1.577. Refiere que ingresó con 27 años plenamente apto. Precisa que el 18/03/10 sufrió un accidente de trabajo, aproximadamente a las 13 hs. en momentos que estaba cosechando, resbala en una acequia, cayendo de espaldas con el peso del tacho de unos 20ks encima. Señala que realizó la denuncia a la ART, quien aceptó el accidente y suministró atención; luego fue derivado a la Clínica Luque, se le practica RMN le diagnostican protusión discal L5 S1, otorgándole el alta médica el 13/05/10, con L., con derivación para continuar el tratamiento a la obra social. Se le practica operación de columna lumbar, le indican fisioterapia por dos meses, cursa licencia has el mes de noviembre de 2010, siendo dado de alta con tareas livianas. Sostiene que resulta palmaria la responsabilidad de la ART. Afirma que el 28/05/10 concurrió a la Comisión Médica formándose el expte. 004-L-01359/10, quien concluyó el 13/10/10 que sufrió el accidente que le ocasionó contusión lumbosacra, evolucionando sin secuelas, lo que no le genera incapacidad. Señala que la Comisión 4 ni siquiera analizó las lesiones. Sostiene que la falta de tratamiento y de otorgamiento de incapacidad, le generó al actor un síndrome depresivo, afecciones psicológicas de carácter crónico. Por la lesión lumbar reclama un 40% de incapacidad, calculados los factores de ponderación. Agrega que padece síndrome depresivo por un porcentual del 15%. F. liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

  2. A fs. 38 se ordena correr traslado de la demanda, comparece la demandada LA SEGUNDA ART. (fs. 46/56), formula negativa general. Sostiene la constitucionalidad; no obstante consiente la competencia de la Cámara. Formula negativa particular la incapacidad del 49. Desconoce la autenticidad de los documentos. Impugna la liquidación. Relata que el trabajador sólo llevaba tres días trabajando cuando ocurre el siniestro, que la lesión sufrida ha sido leve. Reconoce la intervención de la Aseguradora y que conforme los fundamentos médicos le otorgan el alta el 13/05/10 por considerar que se trata de una patología degenerativa. Destaca que concurrió a la Comisión médica quien también declara que es una enfermedad inculpable. Resalta que nunca manifestó afección psicológica y que el actor quiere quedar con una incapacidad laboral importante. Cuestiona extensamente las patologías que denuncia padecer. Solicita el rechazo de la demanda. Plantea excepción de falta de acción. Contesta planteos de inconstitucionalidad. C. doctrina y jurisprudencia en su abono. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal.

  3. A fs. 58 se corre traslado del art. 47 de C.P.L.; que contesta la actora a fs. 60, ratifica la demanda en todos sus términos. Rechaza oposición a prueba. A fs. 62 se expide la Fiscalía de Cámaras respecto a las inconstitucionalidades deducidas. Solicita sustanciación (fs. 64).

    A fs. 66 obra auto de sustanciación. A fs. 84/89 obra pericial psicológica; impugnada a fs. 98 por la demandada; contestadas a fs. 105/107. A fs. 92/93 obra la pericia médica; impugnada a fs 99 por la ART, contestada a fs 101.

    A fs. 115 se fija fecha de audiencia de vista de causa. A fs. 149 obra acta de la audiencia de vista de causa y quedan los autos en estado de dictar sentencia, procediéndose a realizar el sorteo. A fs. 122/123 y fs. 124/129 la parte actora y demandada acompañan memoriales.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

    SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

    TERCERA CUESTIÓN: Costas?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. N.L.L. DIJO:

    El vínculo laboral invocado por la actora surge acreditado con los bonos de sueldo acompañados, los que dan cuenta que el Sr. M. se desempeñaba para la firma “LOS HERMANOS S.R.L.”, como cosechador (fs. 8/9). Vínculo que además ha sido reconocido en el responde de la Aseguradora.

    Frente al cúmulo probatorio descripto, queda plenamente acreditada la efectiva prestación del servicio (art. 45 in fine C.P.L), realizadas por la actora para “LOS HERMANOS S.R.L.”. En tanto el carácter de Aseguradora de La Segunda A.R.T. S.A., queda acreditado con la documentación acompañada por la demandada, mediante la cual consta el aseguramiento de la empresa a la Aseguradora (fs. 43); en los términos de la L.R.T.

    En cuanto a la competencia del Tribunal, la actora ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley de riesgos. En autos la demandada no resistió la competencia del Tribunal. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal a favor de la competencia de las Cámaras del trabajo para resolver controversias que versen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1 inc.h del C.P.L), en numerosos precedentes se ha establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas habilitadas por las normas aludidas para determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad profesional, rever las incapacidades, etc., importa sustraer del ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto de naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa, al margen de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios del juez natural y de la división de poderes. Asimismo entendió esta Cámara que la atribución de la competencia federal por los recursos contra las resoluciones de aquellas comisiones, importa un avance sobre las jurisdicciones locales (Ver V.V., “Avance del poder federal...” T. Y S.S. 1996-510).

    Nuestra Suprema Corte también lo entendió así desde la sentencia recaída en la causa N° 72.153, carat.: “B. E. En j.: 29273....p/enf.Acc. s/cas.”, en la que sostuvo: “...ya esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los art. 21, ..., 46, son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen exageradamente atribuciones a las comisiones Médicas para dirimir aspectos del conflicto que solo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del Poder Judicial y por tratarse de la aplicación local del derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (arts. 75 inc. 12 de la C.N.). Y agrega, refiriéndose con extensión a la reforma del decreto 1278/00 en cuanto significa la necesario intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central, que la amplitud de atribuciones jurisdiccionales conferida a tales organismos las tornaran necesariamente en inconstitucionales y en cuanto interfieren la jurisdicción provincial ya que tales normas no pueden escindirse de los dispuesto en el art. 46 de...

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