Sentencia nº 22 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Agosto de 2014

PonenteLORENTE
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.260

Fojas: 296

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo - Dres. E.L.E., L.B.L. y DANTE GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 22.260, caratulados: “G.J.A.C./ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y OTS. P/ ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs. 25/48 se presenta J.A.G. por medio de re-presentante legal e interpone formal demanda ordinaria contra DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS, GOBIERNO DE LA PCIA. DE MENDOZA y LA SEGUNDA ART, por el reclamo integral de $108.386,82 perseguido contra las dos primeras accionadas, monto que subsume el reclamo tarifado de $32.400 a cargo de la ART demandada, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Denuncia que ingresa a trabajar para la D.G.E. en la escuela P.A.-barracín de Maipú en el mes de agosto/1.992 en tareas de mantenimiento como “celador”. Por dec.n°1205/08 del gobierno Pcial. es destinado a cumplir funciones en los depósitos de materiales de la ex B.G., cumpliendo tareas de recuperación de bicicletas, además de labores de metalúrgica, pintura, carpintería y electricidad.

Relata que en fecha 28/05/08, siendo aprox. las 11,20hs.cumpliendo sus labores, se le cae una bicicleta sobre su rostro, sufriendo lesiones de gravedad en su boca y nariz. Es atendido por el servicio de emergencia y trasladado al Hospital Paroissien en donde se constata traumatismo nasal con herida cortante en la nariz, procediéndose a suturarla.

Se denuncia el hecho a la ART que le presta atención médica en la Clínica Francesa. Efectúa denuncia policial el 31/05/08. En fecha 06/06/08 la ART le otorga el alta médica sin incapacidad. Efectúa consulta médica particular el 09/10/09 con un especialista de nariz, garganta y oído que diagnostica fractura de huesos propios de nariz y desviación de tabique nasal.

El 12/11/09 remite T.C. a D.G.E. intimando a brindarle atención médica y cirugía reparadora, emplazamiento que no fue contestado.

Acompaña certificado médico extendido por el Dr. Bertolo que le acuerda una incapacidad del 18%. Sostiene la responsabilidad integral objetiva de las accionadas dado las tareas de cargar y descargar y estibar artefactos pesados, citando el art.1113 C.Civil; a lo que agrega el incumplimiento por parte de la empleadora de las obligaciones de seguridad e higiene, por no proveerle casco, antiparras ni guantes. Funda el relamo integral en los arts.1068,1072,1074,1109,1112,1113 C.Civil.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts.21,22 y 39 L.R.T. desarrollando argumentos en los que cita doctrina y jurisprudencia.

Practica liquidación por reclamo extrasistémico contra la D.G.E. y Gob. de la Pcia. de Mendoza y por las prestaciones dinerarias de la L.R.T. contra la ART accionada. Ofrece pruebas.

A fs.49 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.55/70 se presenta el Poder Ejecutivo Pcial. Y responde. Plantea ex-cepción de falta de legitimación sustancial pasiva esgrimiendo que la D.G.E. es una entidad autárquica constitucionalmente, citando jurisprudencia provincial que le exime de toda responsabilidad. Opone defensa de falta de legitimación sustancial activa invocando haber constituido el seguro previsto en la ley 24.557 amparándose en la responsabilidad sistémica prevista en la ley a cargo de la ART. Deduce defensa de prescripción por haber transcurrido le plazo desde la fecha del accidente, esgrimiendo que ante el dictamen de la ART el actor debió continuar con el trámite administrativo ante las Comisiones Médicas.

En subsidio niega la ocurrencia del hecho por no existir constancias del mismo en los archivos de la Admnistración Central. Desarrolla argumentos negando la responsabilidad extrasistémica invocando el exi-mente por no ser titular de la cosa riesgosa e imputando culpa de la víctima. Impugna el reclamo y ofrece pruebas.

A fs.76/81 comparece LA SEGUNDA ART y contesta. Opone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva al no tener que responder por un reclamo civil. Esgrime que brindó las prestaciones médicas ante la de-nuncia del siniestro, evolucionando las secuelas traumáticas sin dejar secuelas, otorgándosele el alta sin incapacidad. Niega la incapacidad extendida por certificado médico por no tratarse de un profesional de la especialidad. Sostiene la constitucionalidad de la L.R.T. desarrollnado argumentos que sostiene el sistema legal. Ofrece pruebas.

A fs.90/ comparece la D.G.E. oponiendo defensa de falta de legitima-ción sustancial pasiva al aducir la contratación del seguro con la ART de-mandada. Niega que el accidente provocara lesiones de la envergadura denunciada ni haber recibido comunicación del mismo. Reconoce el vínculo y las funciones cumplidas. Se expide por la improcedencia de la inconstitucionalidad del art.39 L.R.T. ofrece pruebas.

A fs.98/103 toma intervención Fiscalía de Estado. Opone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva amparándose en la L.R.T. y la contra-tación del seguro obligatorio con la ART La Segunda, solicitando que la condena recaiga sobre la misma. Adhiere a la prueba ofrecida por la D.G.E.

A fs.106 contesta el actor el traslado del responde. Rechaza la excep-ción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por las accionadas invocando la solidaridad del gobierno de la Pcia. y D.G.E. conforme los arts.225,228 y 229 L.C.T. Ofrece contraprueba.

A fs.117 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs.160/1 se agrega la pericia médica, contestando el perito las observaciones a fs.180.

A fs.184/6 se agrega la pericia contable.

A fs.455/462 obra la pericia siquiátrica.

A fs.245 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que se celebra según constancia de fs.257.

A fs.261/275 se incorpora memorial escrito de los alegatos de las par-tes.

A fs.277/280 la parte actora solicita la potenciación de la indemniza-ción por aplicación de la ley 26.773. Corrida la vista del planteo a la contra-parte y agregada a fs.288 la vista a Fiscalía de Cámara, queda la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.295.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

La relación de empleo público que vincula a J.A.G. con la D.G.E. resulta un extremo legal no controvertido en esta litis, encontrando además apoyatura probatoria a través de las constancias instrumentales que obran a fs.216/243 representadas por la situación de afectación del agente (arts. 45 C.P.L. y, 168 inc. 1º, 182, 183, 193 del C.P.C.).

Atento a ello, a las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.a) y 3 inc.1 de la L.R.T. y art.1 inc.h) del C.P.L., conforme lo resuelto por el tribunal a fs.109, corresponde avocarse al tratamiento y dilucidación del reclamo objeto de la presente acción.

Es motivo de tratamiento en este apartado del decisorio la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por el Gobierno de Mendoza en su responde sustentada en la naturaleza jurídica de autarquía constitucional de la que está dotada la D.G.E.co-demandada.

Rescato como valiosos y ajustados a una interpretación legal correcta los argumentos desarrollados por el Poder Ejecutivo Pcial., lo que evidencia una clara e inexcusable falta de acción del actor de pretender reclamo alguno contra el Gobierno de la provincia. En efecto: el art.212 de la C.N. y la ley n°37 otorgan a la D.G.E. la condición jurídica de ente autárquico, constituyéndola en una persona jurídica pública que goza de las prerrogativas y facultades como tal al disponer de autonomía financiera propia para conseguir los fines de su creación. Como consecuencia de ello la entidad cumplirá sus objetivos con la plena capacidad de las personas jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo actuar pública y privadamente, acordándose la transferencia de fondos, de bienes y de planta de personal, y como tal se erige en un sujeto de derecho distinto e independiente del Gobierno de la Provincia. Constituye así un ente separado de la administración central, dotado de personalidad jurídica e integrado por órganos propios, en cuya virtud puede actuar por sí mismo, en nombre propio, pudiendo estar en juicio como actor o demandado (art.35 C. Civil).

Frente a tales irrefutables fundamentos, el actor vuelve a incurrir en argumentos que carecen de asidero legal, al pretender sostener su pretensión de una condena solidaria entre la empleadora –D.G.E.- y el Gobierno de la Pcia. amparándose en una normativa (arts.225,228 y 229 L.C.T.; fs.106) de la cual está expresamente excluido por ser agente público, sujeto de un contrato de empleo público, en el cumplimiento de tareas y funciones propias a ese estándar legal (art.2 inc.a L.C.T.).

Todo lo expuesto determina la admisión de la defensa articulada. ASI VOTO.-

Los doctores ELIANA L. ESTEBAN y DANTE GRANADOS dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. L.L..-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

I-EXISTENCIA DE DAñO INDEMNIZABLE.

  1. )El actor persigue el reconocimiento de la responsabilidad resarci-toria por los daños sufridos a partir del accidente sufrido en su lugar de trabajo, responsabilidad que coloca en cabeza de su empleadora D.G.E., pretendiendo la reparación integral de los daños y perjuicios que deduce en autos con fundamento en las normas del derecho común arts.1.072,1.073,1.009 Y 1113 C.Civil, art.75 L.C.T., reprochándose de inconstitucional el art.39 de la ley 24.557 que veda el resarcimiento de los daños derivados de las contingencias cubiertas por la L.R.T. apoyado en la ley civil, por entender que aquélla norma violenta garantías constitucionales contenidas en la Carta magna: de igualdad (art.16 C.N.), vulnerar su derecho de propiedad (art.17 C.N.) y...

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