Sentencia nº 244 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

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ACUERDO Nº 244 En la ciudad de Rosario, el día 20 denoviembre del año dos mil catorce, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de laCámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N.R.J.G., para dictar sentencia en los caratulados "CONSORCIO EDIF.ROSARIO II C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S/ COBRO DE PESOS"Expte. N° 70/14 (E.. N° 1083/12 del Juzgado de Primera Instancia de Circuitode la 5ta. Nominación de Rosario).-Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando elsiguiente orden: doctores R.N., R.J.G. y E.J..

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientescuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2°) EN SU CASO, ES JUSTA? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

    A la primera cuestión, el doctor N. dijo: 1 - Mediante la sentencia N° 3595/13 (fs. 529/533) y su aclaratoria N°3654/13 (fs. 535) a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad,se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia,condenar a Telefónica Móviles Argentina S.A. y/o Telefónica ComunicacionesPersonales S.A. a pagar al Consorcio Edificio Rosario II dentro del término de 5días de quedar firme la liquidación que se practique, los cánones locativosadeudados desde el momento de la finalización del contrato con más la multaequivalente a una vez y medio el precio del alquiler diario, mientras permanezca laocupación poscontractual, con más intereses a la tasa efectiva promedio mensual-vencida- (sumada) que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operacionesde descuento de documentos a 30 días. Costas a la parte demandada (art. 251

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    C.P.C.C.).

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora (fs. 536) y laparte demandada (fs. 538) interponiendo sendos recursos de apelación y conjuntanulidad. Respecto de los recursos incoados se dispuso conceder los interpuestospor el actor por Auto N° 3677/13 (fs. 537) y los interpuestos por la parte demandada por Auto N° 3909/13 (fs. 541). Llegados los autos a esta instancia, elactor expresó agravios a fs. 564/565 y la demandada a fs. 568/575. Asimismo, en dicho escrito esta última contestó los agravios expuestos por el actor. A fs. 578 el actor contestó los agravios de la demandada. A fs. 579 se denegó la apertura de lacausa a prueba en segunda instancia solicitada por la parte actora, señalándoseque la prueba documental ofrecida quedaba encuadrada en el art. 185 C.P.C.C. yoficiándose a los fines de la remisión del expediente solicitado.

    E. consentida la providencia que llamó los autos paradictar sentencia (fs. 586 y 587 vta), quedan los presentes en estado de definitiva.

    Los recursos de nulidad deducidos no han sido sustentados en estainstancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido lasformalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyoquebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo quecorresponde sus desestimaciones.

    Por ello, voto por la negativa.

    A la misma cuestión, los doctores G. y P. dijeron: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos enigual sentido.-A la segunda cuestión, el doctor N. dijo:

    1- El actor, sostuvo que el único y principal agravio de la sentenciarecurrida lo constituye el valor determinado por la sentenciante en concepto deimporte de locación y multa contractual. Se queja reprochando a la jueza lacalificación dada al monto condenado como "alquileres post contractuales" cuando

    3el contrato de locación que dio origen a los presentes se encuentra vencido, por loque al no haber contrato vigente mal puede haber canon locativo. Refirió que loque existió fue un uso forzado del espacio a cielo abierto locado en forma gratuita.Adujo que el monto establecido, por su insignificante valor, constituye un bill deindemnidad para la parte demandada. Manifestó que si el contrato se encuentravencido, los importes pactados al inicio del contrato o luego en la adendarealizada, no pueden ser utilizados como baremo a fin de establecer el monto dela condena.

    En el segundo agravio, el actor se queja de que la a quo no hayaaplicado la tasa de interés de dos veces y media solicitada en la demanda por eluso del espacio a cielo abierto, el cual ha sido utilizado de manera gratuitaconstituyendo un enriquecimiento sin causa para la partedemandada. Afirmó que decididamente el precio establecido por la a-quo por eluso del inmueble luego de finalizado el contrato no es un precio justo. Recalcó queuna manera de arribar a un precio justo podría haber sido tomar en comparaciónqué valor locativo posee el espacio a cielo abierto de un inmueble de similarescaracterísticas. Dijo que la propia demandada acompañó dentro de los autos"Consorcio Edificio Rosario II c/ Telefónica Móviles Argentina s/ desalojo", Expte.958/11, en carácter de prueba documental un contrato de locación suscripto conun tercero a fin de justificar que se encontraba en tratativas para el traslado de laestructura de antena de telefonía celular. Sostuvo que el contrato mencionado nopuede ser desconocido por el juzgador y puede ser utilizado como parámetro paraestablecer un precio justo. Atento que en la cláusula tercera del mismo seestablece la suma de U$S 75.000.- para una locación de similares característicasa la presente y por el término de 5 años, el precio mensual que se paga al nuevo locador es de U$S 1.250.- Recordó que la sentencia fijó la suma de $ 1.458.-mensuales.

    Finalmente, solicitó se adecue el valor del uso mensual del espacio

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    cielo abierto del inmueble a los mismos valores establecidos en el contratoaportado en los autos "Consorcio Edificio Rosario II c/ Telefónica Móviles Argentinas/ desalojo", Expte. 958/11, con más un interés de dos veces y medio la tasapasiva sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. por todo el tiempo deocupación del inmueble, como así también la multa en concepto de cláusula penal.

    La demandada contestó los agravios vertidos por el actor, solicitandosean rechazados y se declare desierto el recurso de apelación por insuficienciatécnica, con costas.

    Por su parte, Telefónica Móviles Argentina S.A. expresó sus agravioscontra la sentencia N° 3595/13 y su aclaratoria N° 3654/13, solicitando se revoqueel monto por el que fue condenada y las costas. Dice que concretamente leagravia lo resuelto por el a-quo en el auto aclaratorio por cuanto no aclara lasentencia recaída sino que la modifica, lo que afecta el derecho de propiedad y losprincipios de inmutabilidad de la sentencia y debido procesal legal. Manifestó quela modificación es irrazonable y arbitraria puesto que no fue fundada ni en loshechos ni en el derecho debatido en esta causa.

    Sostuvo que la cláusula 4° del contrato de locación que prevé lasconsecuencias de la falta de desocupación del bien locado luce clara einconstratable y no fue controvertida ni cuestionada en la instancia de grado, por locual tiene plena vigencia para las partes del proceso a efectos de garantizar elderecho de defensa. Afirmó que debe cumplirse con el contrato de locación y suadenda ya que no fueron motivo de debate en autos.

    En el segundo agravio, la demandada se agravia de lo resuelto por laa quo en el auto aclaratorio en cuanto a que la demanda prospera por los cánoneslocativos más la multa pactada. Aduce que al aclarar la sentencia de fondo se leimpone un rubro que no se encuentra pactado en el contrato de locación, este esel pago del canon locativo una vez vencido el contrato. Solicitó que la demandaprospere solo por el pago de la multa pactada libremente por las partes y no

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    enervada.

    En tercer lugar, la accionada se agravia de la imposición de costas asu parte, lo que rechaza por pluspetición del actor. Refiere que el actor en elescrito constitutivo de esta litis reclamó la exorbitante e injustificada suma de U$S100.000.- sin explicación alguna, por el tiempo de ocupación y hasta la entrega delbien locado. Manifestó que conforme consta en la demanda de desalojo y segúnconstatación efectuada por la Escribana Pública L.D.C., el 12 de febrerode 2014 el Administrador del Consorcio de Propietarios del Edificio Rosario II,recibió las llaves del inmueble locado, por lo que si la demanda prospera solo porla multa procesal, la demanda prosperaría por $ 106.455,99.- y si la demandaprospera por la multa procesal más el canon locativo, la demanda prosperaría por$ 176.439- , con lo cual surge evidente la pluspetición en la que incurrió el actor aldemandar por la ocupación post contractual por la suma de U$S 100.000, la cualal cambio oficial (8,15) resultaría de $ 815.000.-Sostuvo que su parte al contestar la demanda reconoció la justicia dela reclamación del actor hasta el monto establecido en la sentencia antes de laaclaratoria que modificó el primer decisorio, por lo que corresponde aplicar lascostas al actor conforme lo dispuesto por el art. 253 CPCC.

    El actor contestó los agravios expresados por la demandada ysolicitó el rechazo de los mismos.

    2- Entrando al análisis de los agravios formulados por las partes, loprimero que debe señalarse es que de la sentencia y aclaratoria recurrida surgeque se condenó a la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. al pago de loscánones locativos más una multa por todo el tiempo transcurrido desde elvencimiento del contrato de locación (producido el 14/02/10) hasta la efectivadesocupación (acaecida el 12/02/14).

    Por un lado, el actor se agravia de la exigüidad del monto por el cualse condenó a la accionada, lo que -a su criterio- constituiría un enriquecimiento sin

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    causa por haber utilizado por un largo período de tiempo de manera gratuita elespacio a cielo abierto dado en alquiler. Su postura se funda en la circunstancia deque encontrándose vencido el contrato de locación -transcurrieron cuatro años deocupación luego de vencido el contrato- no puede tomarse como parámetro a finde determinar el monto de la condena, ni el canon locativo ni la multa establecida en la cláusula cuarta del contrato para el caso de falta de desocupación delinmueble.

    Por la otra parte...

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