Sentencia nº 243967 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expediente Nº B-243.967/10, caratulado "Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: V., J.M. c/ Policía de la Provincia - Estado Provincial", y

CONSIDERANDO:

el Dr. Casas dijo:

Que a fs. 4/5 se presenta el Sr. J.M.V., con patrocinio letrado del Dr. V.I.A., promoviendo juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra de la Policía de la Provincia de Jujuy - Estado Provincial, solicitando se deje sin efecto el decreto Nº 6351-G-10 del Poder Ejecutivo Provincial, de fecha 17/08/10, y se ordene su reincorporación a la Policía de la Provincia, abonándosele los salarios devengados.

En el capítulo "IV.- FORMULA RESERVA" (fs. 4), expresa que su parte se reserva el derecho de ampliar la demanda en los hechos, derecho y prueba, habida cuenta que a la fecha no cuenta con todos los elementos necesarios para fundarla y que "promueve la presente para evitar la preclusión y caducidad de los derechos, solicitando su reserva en Secretaría".

A fs. 6, Presidencia de trámite tiene por presentado al actor a la vez que hace lugar al pedido de reserva de las actuaciones en Secretaría, atento a las razones invocadas. Providencia que se reitera a fs. 10, 16 vta. y 20 ante iguales postulaciones dado que aún no se había resuelto la causa penal y atento "el inminente vencimiento del plazo establecido en el art. 200 del C.P.C. para ampliar demanda" (fs. 9, 15 y 18).

A fs. 16 se presenta la Dra. G.M.S. en representación de J.M.V., conforme poder general para juicios y trámites administrativos que agrega a fs. 12/13 vta.

A fs. 23/32 la Dra. S. amplía demanda, solicitando se corra traslado de la misma.

Conferido el traslado correspondiente, a fs. 55/67 vta. se presenta la Dra. M.F.B., procuradora fiscal, en representación del Estado Provincial demandado, oponiendo excepción de caducidad de instancia por cuanto "no surge de las constancias de autos la existencia de actos procesales que denoten la voluntad del actor en proseguir con el proceso, habiendo transcurrido entre tanto un plazo de TRES AÑOS sin ampliar demanda ni ejercer acto procesal idóneo".

Al contestar el planteo de caducidad (fs. 71/72) la parte actora expresa que la ampliación de demanda se realizó en tiempo y forma una vez superado el obstáculo ajeno a la voluntad del recurrente, el juzgador validó las razones que motivaban la reserva y la suspensión del trámite y las providencias de fs. 6,10,16 vta. y 20 se encuentran firmes y consentidas por la demandada.

En este estado pasa la causa a Despacho para resolver.

Que, conforme quedara planteada la cuestión, en fecha 12/11/2010 (fs. 4/5) la accionante promueve demanda y solicita su reserva en Secretaría.

El día 4/11/2011 (fs. 9), transcurridos casi doce meses, nuevamente solicita se mantenga la reserva de las actuaciones. Petición que fuera reiterada con intervalo semejante los días 9 y 17/10/2012 (fs. 15/16) y 17/10/2013 (fs. 18).

Finalmente el 4/11/2013 (fs. 23/32) la parte actora amplía demanda, requiriendo su traslado al Estado Provincial demandado.

Que, para el caso, corresponde dejar establecido que la inercia que impone al trámite la reserva en Secretaría, autorizada por el órgano jurisdiccional, no implica de hecho la suspensión de los plazos que gobiernan el proceso. Ello así como consecuencia de lo prescripto en el art. 116 del Código Contencioso Administrativo que declara a los términos establecidos en el mismo, de carácter perentorios e improrrogables.

Por su parte, puede advertirse que en las providencias de fs. 6, 10, 16 vta. y 20 el P. de trámite, actuante en aquella oportunidad, no ha meritado la cuestión siendo que no ha recibido petición expresa atinente a los plazos.

A contrario sensu, tampoco podría sostenerse la intención del juzgador en tener por suspendido el plazo de caducidad, en las distintas providencias dictadas en autos, en la medida de la ausencia de su declaración expresa.

Evidentemente, lo expuesto ha sido entendido en igual sentido por la accionante dado que ante cada pedido de mantenimiento de las actuaciones en Secretaria, fue fundamentado en la circunstancia de la proximidad del vencimiento del plazo previsto en el articulo 200 del Código Procesal Civil.

Ha dicho el Superior Tribunal de Justicia que "cabe señalar que en lo que respecta a las demandas promovidas con el objeto de impugnar actos administrativos, rige a los efectos de su admisión, el plazo establecido en el art. [8] del Código Contencioso Administrativo con carácter perentorio, propio del régimen impugnativo contencioso-administrativo, conforme la naturaleza y finalidad de las demandas de esta especie, distinto de cualquier otro régimen de prescripción de las acciones, incluso del fijado por el Código Civil cuya eventual aplicación supletoria debe descartarse cuando el legislador ha sancionado un precepto específico de derecho público, llamado a regir en las expresas situaciones que él determina."

"En función de ello, si bien podría argumentarse que la brevedad del plazo de caducidad está reñido con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, ello no surge así cuando, como acontece en el caso y “es regla en lo contencioso administrativo, el acto a cuya impugnación está referido, fue precedido de un proceso administrativo previo en el que la intervención y defensa del afectado aparecen garantizados de modo particular a través de los recursos conducentes al agotamiento de la instancia administrativa, y, también, por las exigencias referidas a la notificación del interesado..., requisitos sin los cuales, no puede operar la caducidad” (conf. CNFed., sala II contenciosoadministrativo, “M., Washington G. A.”, publicado en La Ley 1980 –B- 430)."

"En este orden y con arreglo a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, entiendo que si bien nada se opone a la ampliación del recurso contencioso administrativo antes de que se corra traslado a la contraparte –por aplicación analógica de las normas del ordenamiento procesal civil- el mismo debe llevarse a cabo dentro del plazo reglado de la notificación respectiva (conf. C.S. causa B-46.860, “V.” sent. Publicada D.J.B.A.. t- 109, p. 269. núm. 2 y 4). Cabe recordar, aquí, que para la Corte Suprema la caducidad “...es en definitiva, en estos casos una prescripción especial más breve y no susceptible de suspensión ni interrupción...” (CS, “G.P., J. c/ Fisco nacional”, Fallos, v. 222, pág. 202). Consecuentemente, no resulta factible solicitar la suspensión de la tramitación de la causa, reservando el recurso contencioso administrativo “en Secretaría hasta tanto se amplíe el mismo.” (S.T.J. Libro de Acuerdos Nº: 54, Fº 1701/1704, Nº: 487).

Asimismo, teniendo en cuenta que entre las presentaciones efectuadas en autos por la demandante media una inactividad cercana al año calendario, debe ponderarse que el termino de la perención de instancia que la ley prevé para el proceso contencioso administrativo es notoriamente mas exiguo.

Así el artículo 67 de la ley Nº 1.888 expresa: "La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya encontrado paralizado por mas de seis meses, sin que la parte actora inste su prosecución, cualquiera sea su estado salvo que los autos pendieran de resolución definitiva en cuanto a lo principal."

Como se advierte, los plazos acordados por la ley de la materia se encuentran largamente vencidos en el trámite de autos habiendo operado la caducidad de pleno derecho, no pudiendo ser enervada por ningún acto posterior.

"En este orden, si bien este instituto debe interpretarse con carácter restrictivo, en la especie la caducidad debe tenerse por irremediablemente cumplida, ya que la causa se encontraba reservada en Secretaría a pedido del propio actor...

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