Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 255 p 105/123.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce,se reunieron en acuerdo los señores Ministros doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor R.O.R., bajo la Presidencia de su titular doctor R.F., a fin de dictar sentencia en los autos "C., M.A. y otros -Defraudación (administraciónfraudulenta -art. 173, inciso 7° del Código Penal)- (Expte. 1949/10) sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. Nº 491, año 2011).Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recursointerpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿quéresolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron elestudio de la causa, o sea, doctores: G., S., Erbetta, N., G. y R..

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor G. dijo: 1. Según surge de las constancias de la causa, por decreto del 28 de abril de 2008, el juezde primera instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Sexta Nominación de la ciudad de Rosario dispuso la clausura del período probatorio (f. 380, Expte. 1984/08, en adelante la foliaturaa citar). Contra el referido decreto la defensa técnica de cada uno de los imputados interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, con el fin de que se revoque el mismo y sedisponga la producción de la prueba no producida y oportunamente ofrecida (fs. 411/413v.; 414/v.;415/417v.), recursos que fueran rechazados por el juez de primera instancia por resolución del 2de octubre de 2008 (fs. 424/426), decisorio posteriormente confirmado -en lo que aquí es deinterés- por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario enfecha 30 de marzo de 2009 (fs. 477/480).

Formuladas las conclusiones (fs. 510/513; 517; 543/561; 564/573; 576/579; 582/586v;605/609v.), se llamó autos para sentencia, se desestimó un pedido de reapertura de la causa a prueba formulado por la defensa de los imputados y, finalmente, por resolución nro. 218 del 9 de septiembre de 2010, el juez de primera instancia condenó a M.A.C., M.J.A. y G.D.G., a la penade dos meses de prisión de ejecución condicional, como coautores penalmente responsables deldelito de defraudación -administración fraudulenta-; a C.B.C.P. a igual pena y por igual delito como partícipe necesario y a R.O.V. a la pena de un mes de prisión de ejecución condicionalcomo partícipe secundario por igual delito (artículos 173 inciso 7, 26, 45, 40, 41 y 29 inciso 3 delCódigo Penal). Asimismo, hizo lugar a la acción civil condenando a los nombrados a pagar enforma conjunta y solidaria, la suma de trece mil pesos comprensiva de daño material y moral conmás intereses (fs. 610/621).

Apelado el decisorio por la defensa de los imputados, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, por acuerdo nro. 250 de fecha 1 de agosto de 2011, dispuso -en lo que aquí resulta de interés- declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del llamamiento de autos para sentencia -inclusive- (fs. 720/725v.).

Para así decidir y en ocasión de dar respuesta al agravio de la defensa de M.J.A. referidoa la negativa a la producción de las pruebas ofrecidas y su consecuente violación al derecho de defensa, liminarmente afirmó que de acuerdo a la fecha en que fue abierta la causa a prueba y lade su clausura, el período probatorio se encontraba efectivamente vencido, pero que de ello no seseguía que no puedan producirse las probanzas oportunamente ofrecidas y decretadas, reparandoen que incluso por decreto del 04.03.2008 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes fijándose las audiencias para una fecha posterior a aquella en la que se dispuso la clausura del período probatorio.

Expresó que no compartía los argumentos vertidos por el A quo en la resolución que rechazó la revocatoria contra el decreto que dispuso la clausura del período probatorio, aunque-aclaró- nada podía cuestionar funcionalmente de su labor, pues tal resolución fue confirmada porla Sala interviniente.

No obstante ello, entendió que dicha resolución no vinculaba al tribunal en el análisisintegral de la sentencia condenatoria venida en recurso y en apoyatura de tal afirmación citó"H.U." de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En orden a ello, sostuvo que si no se habilitara un control amplio de todo lo que presuponela sentencia condenatoria se estaría violando la garantía del "doble conforme".

Asimismo, precisó que lo resuelto por la Sala Tercera en su anterior intervención noproducía ninguna preclusión respecto de la materia de agravio en virtud del aprovechamiento que,de la instancia recursiva, debe hacer el Tribunal que revisa la sentencia condenatoria conforme alstandard fijado por la Corte en "C.".

Concretamente, afirmó que discrepaba con lo fundamentado por el A quo y la Sala queintervino con anterioridad, pues el análisis que se realizó a partir de los artículos 154, 155, 393 y400 no es correcto en la economía del digesto santafesino ni deviene derivación razonada de losprincipios constitucionales. En tal empresa, puntualizó que se llega a la conclusión de una afectación constitucional por indefensión, por dos caminos alternativos: en caso de sostenerse quepara la efectiva producción de la prueba peticionada y decretada debió revocarse el decreto de

clausura o de considerarse que para permitir la producción de la prueba no sería necesaria larevocación del referido decreto.

Afirmó que el artículo 298 dispone la remisión a lo reglado por el Código Procesal Civil,puntualmente, al artículo 150 del referido digesto en cuanto establece que la clausura del períodoprobatorio no impide que a posteriori se produzcan pruebas, en tanto la clausura solo impulsa eltrámite acercándolo al momento del dictado de la providencia de autos para sentencia.

En tal sentido, consideró que ello no se relaciona con las facultades conferidas al Juez-conforme artículos 393 y 400 del Código Procesal Penal- sino que por tratarse de pruebaoportunamente ofrecida por las partes, ésta puede producirse a pesar de la clausura del períodoprobatorio, transitando la cuestión por andariveles distintos a la pertinencia.

Por último, evaluó que en el caso existían probanzas en baja instancia cuya producción noafectaba la garantía del plazo razonable y que a diferencia de las periciales y pruebas máscomplejas, pudieron intentar receptarse en un tiempo relativamente breve.

Finalmente, indicó que si bien se peticionó la reapertura de la causa a prueba en la Alzada,ello corresponde en supuestos de tener por completarse parte de prueba ofrecida no así para larealización completa -o cuasi completa- de la faz probatoria en razón de un supuesto deindefensión, pues de acogerse ello se estaría vulnerando por vía indirecta la garantía del "dobleconforme" (fs. 720/725v.). 2. Contra este último pronunciamiento interpone la Fiscal de Cámara recurso deinconstitucionalidad, alegando que la sentencia incurrió en arbitrariedad al resolver sobre temasque ya habían quedado firmes, vulnerando así la regla de la preclusión de los actos procesales (fs. 1/9v. de este expediente).

En orden a los requisitos de admisibilidad, afirma que si bien el decisorio que impugna noes sentencia definitiva, trae aparejada como consecuencia la prescripción de la acción penal y portanto, se trata de una resolución que pone término al pleito y hace imposible su continuación.Asimismo, agrega que la falta de reserva obedece pura y exclusivamente a que el decisoriocuestionado deviene arbitrario por arbitrariedad sorpresiva, toda vez que se adentró a resolver una cuestión que ya había sido objeto de tratamiento por parte de un tribunal de igual grado.

En tren de fundar su recurso, critica lo decidido por la Sala pues entiende que nocorrespondía el tratamiento de la cuestión de la nulidad de la sentencia por clausura del períodoprobatorio al no haberse producido pruebas ofrecidas, en tanto la misma ya había sido resueltapor la Sala Tercera al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el decreto que ordenó laclausura del período probatorio, resolución que quedó firme y consentida.

En orden a ello, aduce que el decisorio impugnado es arbitrario toda vez que viola la regla de preclusión, desconociendo la secuencia de actos procesales acaecidos en la causa y el propiocomportamiento procesal expuesto por las distintas defensas de los imputados, de cuyo estudiosurge que la cuestión de la supuesta nulidad derivada de la clausura del período probatorio cuando existían pruebas pendientes de producción ya había sido tratada y confirmada por untribunal de igual instancia. Insiste en que la decisión del Tribunal avanza irregularmente sobretemas que ya habían sido resueltos y desbarata una situación ya debatida, tratada y consolidada.

De esta manera, la impugnante afirma que el problema de la supuesta nulidad porvulneración del derecho de defensa por haberse clausurado el período probatorio cuando restabanproducir pruebas, alcanzó efectos similares a los de la cosa juzgada los que no pueden ser desconocidos por la Sala por más que no coincida con la resolución oportunamente dictada por el Tribunal de igual grado.

En suma, la recurrente resalta que la arbitrariedad de la sentencia radica en que prescindedel hecho de que la cuestión sobre la que se deposita la declaración de invalidez del fallocondenatorio de primera instancia ya había sido tratado y revisado por otro tribunal de igualinstancia y competencia que la Sala Cuarta, habiendo precluído toda posibilidad de reinsertar ladiscusión al respecto, en tanto la defensa no instó su producción, no pudiéndose paralizar lacausa sine die, pues tal decisión afectaría los principios de perentoriedad y preclusión de lasetapas procesales que -entiende- no pueden permanecer abiertas in eternum.

Evacuado el traslado respectivo...

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