Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 253 p 193/203.

Santa Fe, 12 de noviembre del año 2.013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto porFacundo F. y C.D.F. contra el auto 803 del 14 de octubre de 2011 dictado porel Tribunal Electoral de la Provincia en autos "FERNANDEZ, F. -Apod. Mov. Proyecto Sur s/ Auto 902/2011 del Excelentísimo Tribunal Electoral de la Provincia fechado 5/12/2011- sobreQUEJA", (Expte. C.S.J. N° 575, año 2011, CUIJ N°: 21-00508156-1); y,

CONSIDERANDO: 1. Contra el auto 803, de fecha 14 de octubre de 2011 (fs. 32/35), mediante el cual elTribunal Electoral de la Provincia resolvió no hacer lugar al pedido efectuado por el señor F.F. -apoderado de la Alianza Movimiento Proyecto Sur- y C. delF. -candidato que encabezó la nómina de diputados provinciales por dicho partido- de reiniciar el trámite de la causa relativa a la errónea asignación de escaños, los mencionados dedujeron su recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.

En su presentación sostuvieron que el auto cuestionado lesiona derechos y principiosconsagrados en el artículo 32 de la Constitución de Santa Fe, y en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna nacional que incorpora al ordenamiento jurídico constitucional los artículos 23 y 30del Pacto de San José de Costa Rica.

Expresaron que la arbitrariedad de la decisión se configuró porque el Tribunal Electoralefectuó afirmaciones dogmáticas y omitió el juzgamiento respecto del planteo atinente a ladistribución de escaños subsumiendo, en cambio, su reclamo en una norma -art. 121 del Cód.Electoral nac.- que no lo comprende, eliminando así -a su entender- el recurso de impugnación ala distribución de escaños del procedimiento electoral.

Afirmaron que dicha resolución significó la convalidación de la aplicación del decreto ley9280/83, que -a su criterio- resulta inconstitucional. Por otro lado, se agraviaron de que nada se les explicó respecto a la contradicción que implica haber dado trámite a su presentación, haberla caratulado y resolver la recusación planteada, paraluego sostener que no hay materia litigiosa y que la cuestión concluyó con la audiencia del 30.07.2011.

Alegaron que en relación a dicha audiencia, la norma del artículo 121 anteriormente citado,

no resulta aplicable ya que no contiene ninguna previsión respecto a que ésa es la oportunidad de plantear las impugnaciones a la distribución de escaños, y por otro lado, de la misma lectura del acta no surge el establecimiento de las bancas que corresponden a cada partido, toda vez que los cocientes electorales se distribuyen posteriormente para determinar tales lugares.

Entienden que se les niega todo mecanismo recursivo a la asignación de bancas querealiza el Tribunal, puesto que no se puede recurrir anticipadamente lo que aún no se ha hecho.

Arguyen que no resulta aplicable el decreto ley 9280/83, especificando que es erróneo elcómputo efectuado por el Tribunal al aplicar el Sistema Proporcional sólo entre los dos partidosque obtuvieron una cantidad de votos superior al 3% del padrón total de electores, dado que lacorrecta distribución -según su criterio- determinaría -dicen- que D.F. debería ingresar a la banca 42P (banca 14P de la minoría).

En definitiva afirman -centralmente- que no hay piso alguno para la distribución de bancasque debe hacerse sólo por simple proporción de votos y que así -entienden- está establecido en elartículo 32 de la Constitución provincial.

En dicho orden argumentan que el decreto ley 9280/83 resultó derogado por la ley 10524(ley de Lemas), y que posteriormente la ley 12367 -entienden- derogó la ley de Lemas,recobrando, entonces, la directa operatividad el artículo 32 de la Carta Magna local (fs. 37/63). 2. Por auto 902 de fecha 5 de diciembre de 2011 el Tribunal Electoral de la Provincia denegó la concesión del remedio interpuesto considerando -en primer lugar- que los planteos articulados por los comparecientes no contaban con la idoneidad suficiente en orden a lograr laapertura de esta vía excepcional, pues pese al esfuerzo de los recurrentes -por otorgarles matiz constitucional- los mismos no alcanzaban a traspasar el umbral de la mera discrepancia con looportunamente resuelto por el mismo Ó., en el ejercicio de funciones que le son propias. Asimismo, apoyó esta decisión en lo resuelto por esta Corte Suprema en "M." y "Martino" (fs.103/108).

Dicha denegatoria motivó que los impugnantes acudan en queja ante este Cuerpo, en lostérminos del artículo 8 de la ley 7055 (fs. 1/29). 3. El examen de los argumentos aportados en la presentación directa efectuada ante estaCorte, en su cotejo con los fundamentos que expusiera el Tribunal Electoral de la Provincia en el auto denegatorio (nº 902 del 5 de diciembre de 2011) conduce a la conclusión de que los quejosos no han cumplido adecuadamente con el cometido que les impone el artículo 8 de la citada ley 7055, conforme al cual aquéllos tienen la carga de rebatir cada uno de los motivos expuestos por el A quo al denegar la concesión del recurso, trayendo razones de peso en orden a desvirtuar la referida fundamentación, extremo que sella la suerte adversa del remedio intentado (cfr. A. y S., T. 42, pág. 365; T. 58, pág. 304; T. 87, pág. 400; T. 152, pág. 252).

Es que las alegaciones vertidas en el escrito de queja desde el plano sustancial no

persuaden ni siquiera en grado liminar de la inaceptabilidad de lo sostenido por el Sentenciantecuando concluyó que la postulación formulada no traducía más que una mera discrepanciainterpretativa que -como es sabido- resulta materia ajena al recurso extraordinario local.

En tal sentido, ninguna de las argumentaciones de los quejosos son demostrativas de queel razonamiento seguido por el Tribunal Electoral de la Provincia haya supuesto un desborde delas posibilidades hermenéuticas que requiera ser reparado por esta Corte en el marco del recursode inconstitucionalidad, lo que resultaba imprescindible a poco...

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