Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 253 p 97/100.

Santa Fe, 8 de octubre del año 2013.

VISTOS: los autos "KLAIN, S.G. contra CARGILL SACI Y OTROS - DAÑOS YPERJUICIOS - (EXPTE. 1320/10) Y SU ACUMULADO KLAIN, S.G. C/ CARGILLSACI Y OTS. S/ DECLARATORIA DE POBREZA - (EXPTE. 1318/10) sobre COMPETENCIA"(Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00508912-0); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de autos que S.G.K., con patrocinio letrado, promovió demanda contraCargill SACI., CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y J.L.G., persiguiendo la indemnización de los daños y perjuicios -materiales y morales- sufridos personalmente debido a laincapacidad total e irreversible que padece su hijo como consecuencia del accidente ocurrido el 28 de mayo de 2007.

En cuanto a los hechos que relata, se desprende que dicho infortunio se produjo cuando su hijose encontraba a elevada altura en una construcción de propiedad o guarda de la empresa CargillSA. cumpliendo tareas que directamente o por intermedio de su empleador, subcontratado, fuerondispuestas por la empresa nombrada; que eran "deficientes las medidas de seguridad organizadaspor el principal Cargill SA., sus empleadores y especialmente, por quien fuera contratada,celebrando un contrato de seguro de riesgos del trabajo, para asesorar y supervisar sobre laseguridad de los trabajadores, CNA ART. S.A."; "que la caída, producto de la situación de riesgoscreada por la empresa propietaria de la construcción de altura y la deficiente prestación del asegurador, fue inevitable".

Agregó, en cuanto a la legitimación activa, que resulta damnificada indirecta y respecto a la legitimación pasiva, que las demandadas son quienes conforme la relación jurídica sustancialdeben responder por los daños causados "por una cosa o actividad altamente riesgosa como lo esel trabajo en altura sin las condiciones de estricta seguridad". Enfatizó que se trata de un supuestoresponsabilidad objetiva en los términos del artículo 1113 del Código Civil, aunque también sostuvo que existe responsabilidad de naturaleza subjetiva y se explayó en torno a la normativa del Código Civil respecto a los damnificados directos e indirectos, al daño personal, material ymoral, pidiendo, en cuanto a éste, la inconstitucionalidad del artículo 1078 del citado digesto.

Presentada la demanda por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad ExtracontractualNúmero Dos de Rosario, el vocal de trámite la repelió argumentando que de los términos vertidos en el escrito inicial podría existir un vínculo de tipo...

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