Sentencia nº 36753 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Julio de 2014

PonenteCATAPANO, RAUEK DE YANZON, ARROYO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.753

Fojas: 221

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de julio de 2014 se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la EXCMA. Tercera Cámara de Trabajo Dres.: I.B.R.D.Y., M.A. y ENRIQUE HEC-TOR CATAPANO, a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº 36.753, caratulados: “B.N., JOSE ANTONIO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. p/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 11 comparece el Sr. J.A.B.N., por medio de su apoderado, con patrocino letrado, y viene a promover demanda ordinaria contra MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A., mediante la cual reclama la cantidad de $ 40.000,00 - o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más sus intereses, actualización, si correspondiera, y costas.

En prime lugar, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46 de la L.R.T., toda vez que la aplicación de las mismas hacen imposible concurrir a los Tribunales ordinarios, y por los tanto, son violatorias de la función jurisdiccio-nal, por lo que solicita se declare la competencia del tribunal para entender en la presente causa. Solicita, además, se determine al incapacidad de carácter perma-nente y la relación de causalidad que la incapacidad tiene con el trabajo desempe-ñado para la firma VARGAS OLIVERA, V.C., en base a las probanzas, conforme los arts.11,12,14, 15 de la ley 24.557.

Seguidamente planteó también la inconstitucionalidad de los arts.1 y 2º de la L.R.T., en cuanto somete sin motivo alguno a la reparación derivada de los da-ños de accidentes a las disposiciones de esta ley, alterando así la igualdad ante la ley, reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

Por su parte, el art. 6 º de la ley 24.557, en cuanto solo admite que se con-siderará accidente a todo acontecimiento súbito y violento, dejando sin protección al accidente que no se produzca en forma violenta, e incluye como resarcibles únicamente las enfermedades profesionales, incluidas en su listado elaborado por el Poder Ejecutivo, siendo que, de conformidad con el art. 99 inc. 3º de la C.N. "El poder ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e in-sanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".

Respecto del art. 14 de la referida ley, fija las prestaciones solo por incapa-cidades permanentes y parciales, desconoce todos los derechos de las garantías que acuerda el art. 17 de la C.N.

Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21,22 y 8º inc. 3º de la L.R.T. siendo innecesario su desarrollo, ya que el Tribunal, a fs. 55, previa vista al Minis-terio Fiscal, declaró la inconstitucionalidad de los arts.21 y 22 y 46 de la L.R.T. y por ende, asumió la competencia para entender en la presente causa.

Planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. en cuanto exime al empleador de responder civilmente, salvo la excepción del art. 1072 del C.Civil, con lo cual se introduce una desigualdad y una discriminación inadmisible del obrero en relación de dependencia con el resto de la comunidad, alterando el prin-cipio de igualdad ante la ley, y una clara discriminación arbitraria, habilitando solo el supuesto del art. 1072 del C.Civil. Se da un tratamiento asimétrico en el supues-to del art. 87 del al L.C.T. que hace responsable al obrero por los daños produci-dos al empleador, mientras que el empleador solo responde por culpa grave hacia el dependiente. Y se altera el principio non laedere. Por lo que considera que el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, al privar al acceso a la vía civil al obrero y sus derechohabientes. Cita Jurisprudencia sobre el particular.

HECHOS

Expresa que se desempeñó como empleado de VARGAS OLIVERA, VICTOR en la categoría del ALBAÑIL, habiendo ingresado con fecha 25/06/07, sin padecer ninguna enfermedad, ni incapacidad alguna, conforme al examen pre-ocupacional que debe tener al empleadora.

Refiere que el día 6 de setiembre de 2007, realizando tareas a su cargo (albañil) se le ordena subir un tacho de 200 litros, a los efectos pegar ladrillos, sin ningún tipo de protección, resbala y cae golpeándose fuertemente la cabeza, lo que demuestra a las claras que la empleadora no adoptó las elementales normas para tutelar la integridad física del trabajador, lo que demuestra una conducta delibera-da por acción u omisión de la patronal, imputable a la responsabilidad plena a título de dolo por aplicación del art. 39 ap. 1º de la ley 24.557, y art 1072 del Có-digo Civil. Comenta que como consecuencia del golpe es trasladado a la Clínica Francesa. donde se le diagnosticaron las siguientes lesiones y patologías: a) TEC con perdida de conocimiento, b) cefaleas y fotofobia, c) reacción vivencial pos-traumática, d) stress vivencial postraumático con neurosis depresiva grado III, lo que le ocasiona al actor una incapacidad del 20 %.

Las lesiones descriptas no fueron detectadas en el examen preocupacional, por lo que entiende que la patología tiene su etiología en el trabajo.

En virtud de lo expuesto, solicita, en definitiva, se declare la inconstitucio-nalidad de las normas cuestionadas como tales.

Practica Liquidación

Denuncia su nacimiento el día 17 de julio de 1.975, por lo que al momento del accidente tenía 32 años, y que su incapacidad es del 20 %, que su salario era de $ 700,00.

Hace el cálculo lineal y multiplica $ 700,00 por 429 meses , lo que le arro-ja el resultado de $ 300.300,00 que multiplicado por el 20 % de incapacidad le da como resultado $60.060, al que reduce prudentemente a $30.000,00, más $10.000,00 por daño moral, por lo que acciona en definitiva por $ 40.000,00.

Funda su derecho en las normas constitucionales citadas, en el art. 46 de la ley 24.557 y art. 1109 del C.Civil.

Hace reserva de accionar contra el empleador y contra la Segunda ART.

Ofreció prueba: a) instrumental, b) informativa, c) pericial psicológica, médico legista, clínico, neurólogo y perito en higiene y seguridad industrial.

Solicitó en definitiva, que oportunamente se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

2) A fs. 34 compareció la demandada MAPFRE ART S.A. por medio de su apoderado, con patrocinio letrado, y vino a solicitar el rechazo de la demanda-da, con expresa imposición de costas.

Contestó la demanda, y en tal sentido, negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, con excepción de aquellos que expresamente reconoz-ca en su responde.

NO COBERTURA POR RESPONSABILIDAD CIVIL

Opuso la defensa de falta de legitimidad sustancial pasiva, ya que confor-me el contrato de afiliación oportunamente suscripto por su parte y el empleador demandado, expresamente veda el reclamo derivado de este tipo de riesgo, ya que solo amparó las contingencias establecidas en la ley de riesgos trabajo y de ningu-na manera puede extenderse su garantía a sistemas expresamente prohibido por el art. 39 de la ley 24.557. Por lo que se está en presencia de un NO seguro, motivo por el cual niega expresa y categóricamente que su mandante tuviese asegurado el riesgo civil reclamado en la demanda.

Cita jurisprudencia sobre el particular, sobre la imposibilidad de que las ART puedan tener responsabilidad extrasistémica.

Si bien el juez está facultado, conforme al art. 77 del C.P.C., a resolver ultra petita, no lo está para resolver extra petita.

Cita sobre el particular jurisprudencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. E.. 82.811 “ASIART ART. en J: 16.837OSCAR CESAR c/ DISCO S.A. p/ ORDINARIO INCONSTSISTSU-CIONALIDAD Y CASACIÓN” originario de la Primera Cámara de San Martín. En el mismo, se estableció que en un supuesto como el analizado, coexisten dos sistemas de reparación: uno, el de la ART, dentro del sistema y los límites estable-cidos en la contratación, y el otro, extracontractual, en el supuesto de dolo, para el caso de incumplimiento de la normas de higiene y seguridad y que no es solidaria la responsabilidad de la ART con el empleador, sino exclusiva a los términos de la ley 24.557 y el empleador responderá por la responsabilidad extrasistémica por el dolo eventual, de conformidad con el art. 39 de la L.R.T. Por lo tanto, considera que en base a la ley y la jurisprudencia, no puede...

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