Sentencia nº 12 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Agosto de 2014

PonenteANA MARIA SALAS.
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.288

Fojas: 101

En la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 12288, caratulados: "HERRERA, D.H. c/ AZCARATE Y MARRA SA p/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN", de los que

R E S U L T A:

Que a fs 37/40 se presenta la parte actora, Sr. D.H.H., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa AZCARATE Y MARRA SA, por la suma de $ 28.660,29- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencia de liquidación final y de indemnización y la sanción del art. 2 de la ley 25323, según la liquidación que practica a fs. 38 de autos.

Relata que trabajó para la demandada desde el día 11-06-04 y hasta el día 30-01-13 en que fue despido sin justa causa. Que cumplió funciones de Auxiliar Especializado. Que en fecha 08-02-13 reclamó el pago de la liquidación final. Que la demandada respondió en fecha 14-02-13 ratificando que la misma obraba a disposición del Sr. H.. Que percibió la liquidación pero no se le entregó la certificación de servicios por lo que emplazó en fecha 07-03-13 a tal efecto. Que la demandada manifestó que, en un todo conforme lo manifestado en la comunicación extintiva del contrato de trabajo, estaba a su disposición. Que de la fecha de la certificación surge la mala fe de la demandada por cuanto consta en ella que fue extendida en fecha 13.03-13 por lo que mal pudo estar a disposición del actor en la fecha del despido. Que la liquidación final fue practicada sin tomar en consideración los valores no remunerativos percibidos por el Sr. H.. Que a tal efecto plantea la inconstitucionalidad de los acuerdos colectivos que disponen el pago de sumas con carácter no remunerativo en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Federal en los precedentes “P. c/ Disco” y “G. c/ Polimat” Que conforme a ello los incrementos no remunerativos debieron ser tenidos en cuenta la momento de determinar la liquidación del trabajador. Que corresponde el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25323, por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad. Practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, funda en derecho su presentación y ofrece pruebas.

A fs. 46/53 comparece la demandada y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción con costas.

En forma especial niega que haya existido mala fe en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la liquidación practicada se ajuste a derecho, que se le abonara en forma insuficiente la liquidación final, que resulte procedente el incremento establecido en el art. 2 de la ley 25323 e impugna la liquidación que el actor efectúa en el escrito de demanda, por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Reconoce la fecha de ingreso y categoría profesional que el actor denuncia en su escrito pretensor y que fue despedido sin justa causa en fecha 31-01-13. Que recibió la liquidación final de plena conformidad, consintiéndola, sin que formulara ningún tipo de reserva. Que se le entregó la certificación de servicios en los términos establecidos en el art. 80 de la LCT. Que no corresponde tomar en consideración y como base de cálculo los rubros no remunerativos por cuanto los mismos surgen de la autonomía colectiva y han sido objeto de homologación por parte de la Autoridad Administrativa. Que ello determina la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de cláusulas contenidas en acuerdos salariales colectivos. Que lo contrario sería violar la seguridad jurídica que deber reinar en las relaciones laborales.

En forma especial desarrolla la improcedencia de algunos rubros reclamados como el SAC sobre preaviso y vacaciones y la sanción establecida en el art. 2 de la ley 25323. Que en subsidio solicita que el Tribunal proceda a la reducción prudencial de ese incremento.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 56/7 la parte actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 63 el Tribunal dispone la sustanciación de la causa.

A fs. 69 el perito contador presenta su informe, el mismo es observado por el actor a fs. 71 y el técnico responde a fs. 74.

A fs. 97 se llaman los autos para alegar.

A fs. 91/92 y 93/4 presentan sus alegatos la parte actora y demandada, respectivamente.

A fs. 97 luce el dictamen emitido por Fiscalía de Cámaras.

A fs. 100 se llaman los autos para sentencia

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por la parte actora no se encuentra controvertida en autos. Por el contrario la existencia del contrato de trabajo base de la presente acción ha sido reconocida por la demandada en su responde así como la extensión temporal de esa relación, la categoría profesional del actor y el CCT que rige la actividad..

Sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, la existencia del contrato de trabajo alegado se encuentra acreditada con los recibos agregados a fs. 5/19, certificación de servicios y constancia del pago de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social de fs. 27/36, comunicaciones postales intercambiadas entre las partes de fs. 20/26 y 45 y la pericial contable de fs. 69 y 74.

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por la parte actora a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vínculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (art. 21) y el CCT N° 130/75 desde el 11-06-04 y hasta el 31-01-13.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitido el carácter laboral de la relación laboral que unió a las partes y el despido sin causa dispuesto por la empleadora, corresponde analizar la procedencia del reclamo planteado en concepto de diferencias salariales e indemnizatorias y la sanción establecida en el art. 2 de la ley 25323

En forma preliminar resulta de interés destacar que la necesidad de determinar la procedencia de las diferencias objeto de debate lleva al análisis del carácter remunerativo de los valores abonados por la demandada como “no remunerativos” con fundamento en los acuerdos colectivos celebrados.

Sobre el particular este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en las causas n° 2391, 2328, 2331, 2409, 2344, 2388, 2400, 2342, 2324, 2336, 2332, 2406, 2394, 2402, entre otras. Los fundamentos allí expuestos considero aplicables en el particular en atención a la identidad y conexidad de argumentos desarrollados por los litigantes.

En los indicados precedentes se destacó que resultaba esencial realizar algunas consideraciones sobre el concepto de remuneración en nuestro ordenamiento jurídico y así se afirmó que:

El objeto tema de decisorio obliga a delimitar el concepto de remuneración a los fines de poder establecer si los valores convenidos en los acuerdos colectivos pueden encuadrarse en dicho concepto.

A tal efecto corresponde tener presente que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y a cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vinculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso mediatamente en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron –tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control- pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal.

En tales condiciones, cabe entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional”, perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptuación del salario que posibilitara su identificación.

Al respecto, sin perjuicio de tener en cuenta lo dispuesto por el art. 14 bis de la CN y de otras normas del bloque de constitucionalidad que tratan la materia, corresponde centrar la atención en los arts. 6 y 7 del PIDESC puesto que al resultar “interdependientes” proporcionan pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptuación. El primero dispone que el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo” y el segundo califica como salario o remuneración a la prestación debida por el empleador al empleado.

En idéntica sintonía el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT, define el término salario diciendo que “….significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en...

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