Sentencia nº 23305 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Agosto de 2014

PonenteFRETES VINDEL ESPECHE, NICOLAU, LORENTE
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.305

Fojas: 295

En la ciudad de Mendoza a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Cuarta Cámara Laboral, los Sres. Jueces D.. L.L. (Juez subrogante), L.F.V.E. y F.J.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº23.305, caratulados "BONANNO, CARLOS Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ DESPIDO", de los que:

RESULTA:

1) Que por disposición de la Excma. Suprema Corte de Justicia en autos N° 85.757, caratulados “ADARO LAIR Y OTS. EN J: N° 27175 ADARO L. Y OTROS C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ DESPIDO S/ INC. – CAS.”, se remite la causa a éste Tribunal, a efectos de dictar nueva sentencia.

2) El relato de los hechos ha sido efectuado circunstanciadamente por el Tribunal de origen al dictar la sentencia de fs. 155/160, por lo que deben darse aquí por repro-ducido, a lo que se suma lo actuado por ante este Tribunal.

Que a fs. 179 vta. se reciben los presentes autos del Tribunal preopinante.

A fs. 183 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 185 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 217/229 se agrega informe pericial contable.

A fs. 270 se presenta la parte demandada Banco de Mendoza S.A., y solicita in-tervención del Banco Mendoza S.A., sin consentir ni aceptar distinción entre Banco de Mendoza S.A. y Banco Mendoza S.A..

A fs. 275 obra el acta de realización de la Audiencia de Vista de Causa, el Tribunal resuelve tener por incorporadas las declaraciones testimoniales producidas en los autos N° 20.962/27.175 “A., L.M. y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ despido”, y las testimoniales producidas en los autos N°23.250 “Alos, G. y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ despido”.

A fs. 276/286 se incorporan los alegatos de los actores, a fs. 287/292 los del Banco de Mendoza S.A..

A fs. 294 se llaman autos para dictar sentencia definitiva.

3) Que el tema de la decisión en el presente proceso, escindido al efecto de la totalidad de la litis, se individualiza con el número inicial 23.305. Es decir que el análisis de los hechos y la solución estarán referidas exclusivamente a las pretensiones concretadas por los actores S.. BONANNO, C.; CABAÑAZ, H.D.; CASA DI DIO, E.; CONTRERAS; R.S. y CORREA, V.O.; y

CONSIDERANDO:

I) Que debemos partir de lo establecido por el Superior Tribunal provincial en lo referente a que “los actores desistieron del proceso solo respecto del Banco Mendoza S.A., en los términos del art. 133 de la LCQ, que autoriza al acreedor a someterse al fuero de atracción, o de evitarlo desistiendo del juicio contra el fallido cuando el mismo es de-mandado juntamente con otras personas, es en la medida en que el litisconsorcio formado no sea necesario. En este caso el desistimiento no impide que el interesado solicite la verificación de su crédito y que el pleito originario pueda continuar contra los codemandados no fallidos ante el Tribunal de radicación primigenia...”.

Expresa así la Corte provincial que “esta es la situación procesal que se concretó en el supuesto de autos, y que permitió la continuidad del reclamo de los actores contra el Banco de Mendoza S.A. y el Gobierno de la Provincia de Mendoza, con la debida intervención de ambos en todas sus etapas”.

Que no se encuentra controvertida la competencia del Tribunal para entender en la causa (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Colegiada de acuerdo a lo establecido por el art. 1 del CPL.

II) Previo a considerar sobre la procedencia de los rubros reclamados, es menester analizar las defensas opuestas por las demandadas.

  1. Las accionadas plantean excepción de Cosa Juzgada, en razón de que la extin-ción del contrato de trabajo se produjo mediante renuncia y posterior convenio, con motivo de la adhesión al retiro voluntario implementado por el banco, por ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, y oportunamente homologado.

    Al respecto es menester destacar que la Cámara originaria se expidió por el re-chazo de la excepción previa de cosa juzgada (a fs. 132/138 de los autos 20.962/27.175 “A., L. c/ Gob de la Pcia de Mza. p/desp.), decisión que quedó formalmente firme de acuerdo a lo resuelto por la Corte (a fs. 171 y vta. de los mencionados autos), criterios que son compartidos y a los cuales -en honor a la brevedad- remitimos.

    Asimismo, este Tribunal ya se ha expedido en diversas causas, en donde ha sos-tenido que la actividad jurisdiccional cumplida por la Administración en la homologación de un acuerdo sea individual o colectivo debe estar sujeta al control judicial, desconocer esto importaría que el Poder Judicial pierda el monopolio decisorio que constitucionalmente le ha sido otorgado en detrimento del sistema republicano de gobierno y del estado de derecho aceptado en nuestra organización social.

    Por lo que no se puede concluir que la homologación de los acuerdos extintivos celebrados por las partes constituya un supuesto de cosa juzgada que impida su revisión por parte de este Tribunal.

    Las resoluciones o decisiones adoptadas en sede administrativas sólo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal. De forma tal que la homologación del acuerdo, sea individual o colectivo, consentido por las partes, sólo impide su revisión en sede administrativa pero no obsta el análisis, rectificación o confirmación del acto administrativo en el ámbito judicial.

    En el sentido indicado, en forma reiterada y uniforme se ha expedido nuestra Suprema Corte afirmando que “…La cosa juzgada administrativa implica, como expresión, tan sólo una limitación a que la misma Administración revoque el acto, dados determinados requisitos, y ello en modo alguno involucra la idea de que el acto sea irrevisable en sede judicial…” (LS 111-121, 204-185, 256-173, 282-168, 103-205, entre otros).

    Por lo expuesto, se impone el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por las accionadas, y en consecuencia corresponde analizar la razonabilidad de los acuerdos de extinción en crisis.

  2. También oponen defensa de prescripción, por haber transcurrido el plazo legal establecido en el art. 256 de la L.C.T.

    Luego de haber realizado una prolija compulsa del expediente originario, los procesos en que se dividió la acumulación subjetiva e inicial de acciones de 321 traba-jadores bancarios, los recursos extraordinarios en contra de la sentencia que dictara el Tribunal de origen en las causas formadas; y que la Suprema Corte vuelve a acumular a efectos de dictar una sentencia abarcativa de las litis en recurso.

    Surge entonces que la demanda inicial fue presentada por 321 actores en fecha 30 de diciembre de 1.997, según cargo de fs. 465 correspondiente a los autos N° 26.857 originados en la Tercera Cámara; y recién en fecha 06 de agosto de 1.998 ese Tribunal dispone que se acumulen las pretensiones formando distintas causas con un máximo de cinco actores a fin de posibilitar una mayor eficiencia y economía procesal.

    Y esa causa "madre" que como se señaló fue presentada en diciembre de 1.997, queda fraccionada en 66 causas cuya fecha de inicio resultó colocada antojadizamente; esto es como recién presentadas entre fines del 1998 y durante todo el año 1.999".

    Tal circunstancia pudo llevar a confusión a la parte demandada...

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