Sentencia nº 2 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Agosto de 2014

PonenteGUSTAVO ESTRELLA PENESI.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 2.351

Fojas: 168

EXPEDIENTE N. 2.351, caratulado: "PEREZ, D.G. C/ KEY ENERGY SERVICES SA. P/ DIFERENCIAS DE INDEMNIZACION".

En la Ciudad de Mendoza, a los veinte y seis del mes de agosto de dos mil catorce y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conformada por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 2.351, de los que:

M., 26 de agosto de 2.014. -

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 167, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 20/27 se presenta el Dr. Eduardo De Paolis, por el Sr. D.G.P., a quién representa legalmente, según acredita con el poder para juicios "apud acta" que acompaña a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de KEY ENERGY SERVICES SA., reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 26, a los que me remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que trabajó para la demandada, EMPRRESA DE SERVICIOS PETROLEROS A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 2004, PRESTANDO SRVICIOS ENTONCES PARA Welltech SA., siendo registrado a partir del 15 de enero de 2005. Posteriormente en el año 2006 el personal (incluido el actor) fue transferido a la empresa demandada. Que a lo largo de la relación aboral desarrolló tareas como operario de oca de pozo, luego enganchador y finalmente maquinista.

Que fue contratado en la Ciudad de Mendoza, cumpliendo tareas fundamentalmente en el yacimiento “Piedras Coloradas” en algunas oportunidades fue trasladado a Salta y Neuquén. Que la jornada era de 12 horas, 14 días de trabajo y 7 de descanso.

Que ante negativa de tareas, para fecha 5 de junio de 2009, emplazó a la demandada a darle ocupación efectiva.

Que a comienzos del mes de julio de 2009 se le entrega telegrama fechado 11 de junio de 2009 en el cual se le comunicaba el despido directo en los términos del art. 247 LCT y se le rechazaban sus reclamos por diferencias salariales.

Que se le depositó una suma en concepto de liquidación final sin otorgar recibo correspondiente. . Que el actor rechazó la causal de despido fundada en el art. 247 LCT

Que la demandada por TCL fechado 2 de septiembre de 2009, rechazó el anterior del actor y le comunicó que la diferencia indemnizatoria del art. 245 LCT le sería abonada.

Que se le depositó en concepto de liquidación final la suma de $ 22.200.- y por diferencia art 245 LCT la suma de $ 13.200.-, sin que se le otorgara recibo correspondiente.

Que el actor jamás fue informado o notificado de procedimiento de crisis, del art. 98 Ley 24.013.

El actor reclamó entrega certificado 80 LCT, recibiendo como respuesta que le sería remitido por Correo, pero que no lo recibió jamás.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado, a fs. 61/75 vta., la accionada responde.

Niega en general y en especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento expreso.

Manifiesta que como consecuencia de la grave crisis petrolera sufrida en el país en los años 2008 y 2009, la su parte despidió al actor en el marco del art. 247 LCT, en el medio de un procedimiento de crisis celebrado por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, por tal razón su parte estuvo habilitada para despedir al actor en los términos del art. 247 LCT.

  1. liquidación, cita derecho y jurisprudencia y solicita el rechazo de la demanda.

A fs. 81 obra contestación art. 47 CPL.-

A fs. 84/85 vta., 53, obra Auto de sustanciación de prueba. A fs. 87 obra notificación a la demandada emplazándola a poner a disposición del Tribunal los libros necesarios a fin de practicar pericial contable.

A fs. 123, obra pericial contable.

A fs. 135 la demandada denuncia el cambio de razón social de la misma por el de SERVICIOS PETROLEROS ARTENTINA SA.

A FS. 165 OBRA Acta de Fracaso de Conciliación de las partes por incomparencia de la demandada.

A fs. 167 se llaman Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestra consideración siguiendo a G.K.. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16).

También que: “La dignidad no es la que da el poder, el dinero, la cultura, no. La dignidad nos la da el trabajo y un trabajo digno, porque hay tantos sistemas sociales, políticos y económicos que han hecho que ese trabajo signifique aprovecharse de la persona El trabajo es fundamental para la dignidad de la persona, nos unge de dignidad, nos hace semejantes a D. que ha trabajado, trabaja y actúa siempre. Pienso en cuantos están desocupados, muchas veces por causa de una concepción economicista de la sociedad, que busca el beneficio egoísta más allá de los parámetros de la justicia social” (S.S.F., discurso día del trabajador, 1 de mayo de 2013).

En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a el. En igual sentido, los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. De modo tal que el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título ”jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece imponérsele, con la ayuda del silogismo de aplicación del derecho. Después compara las dos soluciones. Si ellas concuerdan, el juez dictará su sentencia y los fundamentos de ella... Ahora bien, como el silogismo de aplicación del derecho, el silogismo prudencial es una inferencia deductiva”.

En este orden de ideas, prudencia y justicia están más íntimamente ligadas de lo que pueda parecer a primera vista.

La justicia, no puede concretarse, sino es a través de la prudencia, que se refiere al contacto efectivo con la realidad objetiva, ya que el conocimiento objetivo de la realidad, es pues, decisivo para el obrar prudente. El prudente contempla, por una parte, la realidad objetiva de las cosas y por la otra, el querer y el hacer. Pero en primer lugar la realidad y en virtud y a causa de este conocimiento de la realidad, determina lo que se debe y no se debe hacer. De modo tal que la finalidad propia de la prudencia estriba precisamente en demostrar la necesaria conexión entre el ser y el deber, pues en el acto de prudencia, el deber, viene determinado por el ser. Se debe, porque pertenece a la esfera de su ser a quien se le debe.

Justicia, es la capacidad de vivir en la verdad con el prójimo. No es, sin embargo difícil ver en qué medida depende este arte de la vida en comunidad (es decir, el arte de la vida en general) del conocimiento y reconocimiento objetivo de la realidad, o sea, de la prudencia. Sólo el hombre objetivo, puede ser justo y falta de objetividad, en el lenguaje usual, equivale casi a injusticia. La justicia es la base de la posibilidad real de ser bueno. En esto se apoya la elevada categoría de la prudencia… al rozar el tema “justicia”, el lenguaje enteramente desapasionado de Santo Tomás adquiere un estilo más vibrante; cita en este lugar de la “Summa”, la frase de Aristóteles: “La más elevada entre las virtudes es la de la justicia; ni el lucero de la mañana, ni el vespertino, pueden serle comparados en belleza”. La realización de la justicia es cometido del hombre como tal, como “ser sociable”. Casi se puede asegurar que el portador de la justicia, no es tanto el individuo, como el nosotros. La entidad social o el Pueblo. Justicia es pues, la plenitud óntica del nosotros, del Pueblo, en plenitud óntica e histórica.

En tal sentido: “Cuál es la explicación y cuál el fundamento de que le sea debido a un trabajador un salario por el trabajo realizado? Dónde está la causa de que tal le sea debido? Cuál es, en última instancia, el acto por el que algo se constituye en propio de alguien? La respuesta en está en el siguiente aserto: “Es manifiesto que el derecho es el objeto de la justicia”...

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