Sentencia nº 6 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2014

PonenteGUSTAVO ESTRELLA PENESI.
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 6.580

Fojas: 273

EXPEDIENTE N. 6.580, caratulados: "VIALE, G.S. C/ ASOCIACION COOPERADORA HOSPITAL LAGOMAGGIORE P/ DESPIDO".

En la Ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil catorce y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conforma por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 6.580, de los que:

M., 5 de septiembre de 2014.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 272, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 52/57, se presenta el Dr. F.H., por la Sra. G.S.V., a quién representa legalmente, según poder especial “apud acta”, que obra a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de Asociación Cooperadora Hospital Lagomaggiore, reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 55 vta. a los que me remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que la actora, comenzó a trabajar en la dirección General de Escuelas a partir del año 1989, oportunidad en la que se suscribió un acuerdo entre el entonces Ministerio de Cultura y de Educación de la Provincia de Mendoza, el Hospital L.L. y la Asociación Cooperadora del Hospital mencionado.

Que mediante tal convenio se normalizaba una situación de hecho que existía en ese momento y que consistía en la existencia de una guardería infantil creada con el fin de poder colaborar con el personal del hospital. Que se buscó un local cerca del hospital, se la equipó con ayuda de terceras personas como el Rotary Club. Que hasta la firma del convenio la actora no estaba registrada laboralmente. Que se puso en marcha el jardincito “D. delL.” y en aquel lugar la actora prestó servicios en forma ininterrumpida hasta enero de 2008.

Que la actora se desempeñó como docente, jornada completa, mañana y tarde. Que por motivos que la actora desconoce nunca le fueron notificados, si bien el sueldo lo abonada la DGE, a partir del mes de febrero de 1997, se lo comenzó a abonar la Cooperadora, pero ésta no le reconoce su verdadera antigüedad desde 1989, sino que se la registra a partir de febrero de 1997.

La actora realizó averiguaciones en Anses sobre sus aportes jubilatorios y descubrió que no le habían efectuado los aportes desde 1989 hasta 1997, o sea que la actora, por causas ajenas a su voluntad no estaba en condiciones de jubilarse.

El 9 de enero de 2007 recibe C.D. en donde se la emplaza en los términos del art. 252 LCT a que realice durante un años los trámites a los efectos de obtener su jubilación. Que la empleadora recién entrego el certificado de servicios para fecha mucho después. Que para fecha marzo de 2007 presenta una nota ante la DGE a fin de que se le entregue el certificado entre los años 1989 y 1997.

Que para fecha 13 de julio de 2007 la actora remite nota al Jardín de Infantes de la Cooperadora en donde explica que tiene turno en Anses el 1 de agosto de 2007, pero que a la fecha no le habían entregado los certificados de aportes y contribuciones entre los años 1989 y 1997. La actora fue a A. y le extendieron un certificado en donde expresaba que no podía iniciar los trámites por falta de documentación.

El 29 de noviembre de 2007 la actora recibe C.D. en donde se la notifica que su vínculo aboral con la cooperadora finalizará el 8 de enero de 2008.

La actora rechazó dicha C.D. para fecha 10 de diciembre de 2007, explicando detalladamente que no está en condiciones de jubilarse por carecer de la documentación necesaria.

Así fue que para fecha 9 de enero de 2008, la actora se encontraba trabajando y se hace presente en el Jardín la representante legal del mismo y le notifica que había cesado en sus funciones.

Que para fecha 3 de diciembre de 2009 la actora remite TCL rechazando todas las circunstancias narradas y atento al despido directo de la demandada, la emplaza a que se le abone indemnización por antigüedad, ya que no se encontraba en condiciones de jubilarse por causas ajenas a su voluntad.

Que el intercambio epistolar finalizó para fecha 9 de diciembre de 2009 con el rechazo de la misiva por parte de la demandada.

Que en el caso que nos ocupa, previo a la notificación art. 252 LCT correspondía a la demandada verificar si la trabajadora estaba en condiciones de jubilarse, situación que no aconteció, que la dejó sin trabajo y que por ello corresponde la precedencia de os rubros reclamados.

Cita jurisprudencia.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs. 65, obra declaración de rebeldía de la demandada, la que es notificada a fs. 80.

B)- Corrido el pertinente traslado a fs. 84/94, obra desglose de la contestación de la demanda.

A fs. 101 obra Auto de sumarización del proceso

C)- Que a fs. 133, obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL. Ratifica los dichos expresados por su parte en la demanda, impugna los expresados por la demandada.

D)- Que a fs. 135/136, se agrega el auto de admisión de pruebas.

A fs. 138 obra notificación a la demandada a poner a disposición del perito contador toda la documentación laboral necesaria a fin de practicarse la pericia correspondiente.

A fs. 151, obra pericial contable.

A fs. 159, la actora impugna pericial.

A fs. 165, el Sr. Perito contesta observaciones.

A fs. 208/253, obra Expediente de Anses.

A fs. 260, el actor presenta alegatos.

A fs. 272, se llama autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16).

También que: “La dignidad no es la que da el poder, el dinero, la cultura, no. La dignidad nos la da el trabajo y un trabajo digno, porque hay tantos sistemas sociales, políticos y económicos que han hecho que ese trabajo signifique aprovecharse de la persona El trabajo es fundamental para la dignidad de la persona, nos unge de dignidad, nos hace semejantes a D. que ha trabajado, trabaja y actúa siempre. Pienso en cuantos están desocupados, muchas veces por causa de una concepción economicista de la sociedad, que busca el beneficio egoísta más allá de los parámetros de la justicia social” (S.S.F., discurso día del trabajador, 1 de mayo de 2013).

En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a él. C., los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. Siguiendo a G.K., el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título “jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece imponérsele, con la ayuda del silogismo de aplicación del derecho. Después compara las dos soluciones. Si ellas concuerdan, el juez dictará su sentencia y los fundamentos de ella... Ahora bien, como el silogismo de aplicación del derecho, el silogismo prudencial es una inferencia deductiva”.

De tal modo que: “prudencia y justicia están más íntimamente ligadas de lo que pueda parecer a primera vista.

La justicia, no puede concretarse, sino es a través de la prudencia, que se refiere al contacto efectivo con la realidad objetiva, ya que el conocimiento objetivo de la realidad, es pues, decisivo para obrar con prudencia. El prudente contempla, por una parte, la realidad objetiva de las cosas y por la otra, el querer y el hacer. Pero en primer lugar la realidad y en virtud y a causa de este conocimiento de la realidad, determina lo que se debe y no se debe hacer. De modo tal que la finalidad propia de la prudencia estriba precisamente en demostrar la necesaria conexión entre el ser y el deber, pues en el acto de prudencia, el deber, viene determinado por el ser. Se debe, porque pertenece a la esfera de su ser a quien se le debe.

Justicia, es la capacidad de vivir en la verdad con el prójimo. No es, sin embargo difícil ver en qué...

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