Sentencia nº 43605 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Septiembre de 2014

PonenteLUQUEZ, GABUTTI, LLATSER
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.605

Fojas: 340

En la Ciudad de Mendoza, a los dieciseis días del mes de Septiembre de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres. Jueces D.. J.G.G., DRA. N.L.L. y DR. G.A.L., C., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N 43.605, caratulados “IBACH, FERNANDO C/ CITY LUCK S.A. Y OTS. p/ Despido”, de los que:

RESULTA:

Que a fs. 55/58 comparece el actor Sr. F.I., por intermedio de su apoderado y promueve demanda ordinaria en contra de C.L.S.A. y AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A., por el cobro de la suma de $53.548,95 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales.

Relata que ingresó a trabajar el 04-08-2006; para la empresa CITY LUCK S.A., realizando tareas de limpieza en la categoría de “operario”, conforme el CCT N°144/90, hasta el 10-06-2010.

Indica que sus tareas consistían en la limpieza de los objetivos que se le asignaban, con horarios variables, pero con base en una jornada laboral de 8 hs. diarias, la que a veces se extendía no abonándosele las horas trabajadas en horario extraordinario, y otorgándosele un franco por semana.

Refiere que en el año 2009 se le asigna como objetivo ANDESMAR, con un horario de 14:30 hs. a 22:30 hs, horario que a veces se extendía hasta las 23:15 hs., sin el pago extraordinario correspondiente, con el fin de la limpieza de los colectivos de larga distancia ante la necesidad de que los mismos se encontraran en condiciones.

Señala que al salir de su trabajo, en agosto de 2009, es asaltado, lo que motivó que gozara de licencia ante las lesiones sufridas. Que siempre reclamó a su empleadora la registración de la relación laboral como asimismo el pago del salario conforme la escala de convenio, no obteniendo respuestas por parte de la patronal.

Ello así, emplaza a su empleadora y a la empresa solidariamente responsable, quienes rechazan el emplazamiento. Luego de que se le otorga el alta médica, debido al accidente protagonizado, la empresa no le otorga tareas efectivas, emplaza para su otorgamiento, y ante la negativa, se da por injuriado y despedido por culpa de la empresa, reclamando el pago de la liquidación final, diferencias salariales, horas extras, emplazando a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado del art.132 bis de la LCT.

Relata que cursados los emplazamientos respectivos, ninguna hizo entrega de los certificados de trabajo del art.80 de la LCT y del 132 bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta la responsabilidad de la empresa AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A., en el art.30 de la LCT, fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Practica liquidación de su reclamo, funda en derecho, ofrece pruebas.

A fs. 105/110 comparece al proceso AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A., por intermedio de apoderado y contesta demanda. Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva en tanto considera que no resulta de aplicación al caso de autos lo normado por el art.30 de la LCT, en función de que si bien reconoce haber contratado los servicios de limpieza provenientes de CITY LUCK S.A., esta actividad resulta escindible de la actividad propia y específica de su apoderada, que es prestar el servicio de transporte público de pasajeros de larga distancia. Cita jurisprudencia en abono de su postura.

E. también como defensa que tampoco resultaría responsable en los términos aludidos, ya que ha dado cumplimiento con la normativa, exigiendo de la empleadora del actor la documentación necesaria tal como: bonos de haberes, contratación de ART, cuenta bancaria, comprobantes de pago de aportes a los organismos de la Seguridad Social.

Ofrece pruebas, funda en derecho y hace reserva del caso federal.

A fs. 190/195, comparece al proceso CITY LUCK S.A., por intermedio de su apoderado y contesta demanda. Luego de efectuar una negativa general, en particular niega, que el actor realizara horas extras en ANDESMAR, y la instrumental (certificados médicos) acompañada. Reconoce las misivas enviadas entre las partes y los recibos de haberes acompañados, el CCT aplicable y la categoría profesional invocada, y la fecha de ingreso denunciada.

Relata que el actor no era buen empleado, mencionando que en el año 2008 recibió 5 suspensiones disciplinarias, lo que le generó 15 días sin goce de haberes debido a las incontables inasistencias injustificadas y tardanzas.

Indica que el 09-09-09 envía CD a su empleadora denunciando que el día 30-08-09 al salir de su trabajo había sido atacado cerca de las 22:45 hs., circunstancia que es negada el 11-09-09 ante la falta de denuncia policial al respecto.

Ello así, manifiesta que el actor en fecha 12-09-09 envía TCL emplazando a su mandante a que lo registrara desde su real fecha de ingreso 04/08/06 y con la categoría profesional de “operario de limpieza”

Señala que dicha misiva fue rechazada en tanto el actor se encontraba registrado laboralmente desde la fecha reclamada y en la categoría profesional por él indicada, lo cual surgía de los propios recibos de haberes.

Refiere que ante el rechazo, el actor comenzó a presentar certificados médicos de licencia por enfermedad desde el 31-08-09 fundados en angustia, ansiedad general y depresión reactiva. Por ello, la empleadora el 22-04-10 le notifica que hará reserva del puesto por haber transcurrido seis meses desde la licencia por enfermedad inculpable, intimándolo además, a que en ejercicio del derecho que le confiere el art.210 de la LCT se presente en el Instituto del Dr. C.S. para ser examinado el 12-05-10 a fin de verificar su estado de salud, corroborándose médicamente que el actor no se encontraba apto para retomar sus tareas.

Así, el 31-05-10 el actor notifica a su empleadora que sus médicos tratantes le habían dado el alta médica desde el 30/04/10, por lo que la intima a que le otorgue ocupación efectiva.

Relata que ante tal notificación, con fecha 07-06-10 intima al actor a que se presente en el Instituto del Dr. C.S. el 16/06/10 para ser nuevamente evaluado, obteniéndose como resultado que, luego de ser examinado y por la sintomatología presentada, el galeno considera que el Sr. I. no se encontraba en condiciones de reintegrarse a su actividad laboral.

Indica que el actor con fecha 10-06-10 se considera injuriado y despedido por exclusiva culpa de su mandante, considerando el mismo injustificado.

  1. liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs. 198/206 C.L.S.A., amplía la contestación de la demanda, ofreciendo pruebas.

A fs. 209/212 la actora actor contesta el traslado conferido por el art.47 del C.P.L., y ofrece contraprueba.

A fs. 215 y vta., se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 241 se agrega informe de SOTELSYM.

A fs. 244 se agrega informe del ANSES.

A fs. 246/251 vta., se agrega la pericia contable, la que fuera observada a fs. 257/259vta., por la actora, contestando el experto las impugnaciones a su informe a fs.262 y vta., de autos.

A fs. 285 obra acta de reconocimiento de documentación.

A fs. 302/307 se agrega informe de SALUD DEL NUEVO CUYO S.A.

A fs. 339 se celebra la audiencia de vista de la causa; conforme el acta obrante, desiste la actora de la absolución de posiciones de Autotransportes Andesmar S.A. y solicita se tengan por absueltas en rebeldía las posiciones de C.L.S.A., declara el testigo ofrecido por la actora, se incorpora la prueba instrumental, alegan las partes y queda la causa en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados

TERCERA CUESTION: Intereses y costas

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:

  1. La relación laboral, categoría profesional y extensión de la misma, constituyen en la litis extremos legales, cuyo peso probatorio recae sobre el accionante. (art.45 C.P.L.)

    Estos extremos no han sido resistidos por las accionadas, y reconocido expresamente por CITI LUCK S.A., por lo que no resulta ser un hecho controvertido en autos, lo que además se encuentra corroborado por la prueba instrumental (recibos de haberes, certificación de servicios y remuneraciones) y pericial contable obrante en la causa, lo que me exime de mayores comentarios al respecto.

    Por ello se concluye que el vínculo jurídico que unió al actor con C.L.S.A., respondió a un contrato de trabajo subordinado, que en este caso debe considerarse regido por la Ley 20.744 y su modif. 21.297, y en lo especial por el CCT N°144/90, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 “In-fine” del CPL.

    ASI VOTO.

    Los Dres. J.G.G. y N.L.L., dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. G.A.L. DIJO:

    Habiendo quedado resuelto a través del tratamiento de la primera cuestión, que el vínculo jurídico que unió a las partes, responde a un contrato de trabajo corresponde avocar el juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación obrante a fs.56 y vta., de autos.

    1- Horas extras al 50% y 100%

    Corresponde expedirme en primer término respecto de las horas extras que reclama el actor, ya que si se acreditara la existencia de las mismas y su habitualidad éstas integrarían el salario.

    El actor reclama horas extras al 50% y al 100% indicando que sus tareas consistían en la limpieza de los objetivos que se le asignaban, con horarios variables, pero con base en una jornada laboral de 8 hs. diarias, la que a veces se extendía. Que si bien, en principio el horario era de 14:30 hs. a 22:30 hs, a veces se extendía hasta las 23:15 hs., sin el pago extraordinario correspondiente.

    Paso a detallar la prueba rendida en autos:

    Instrumental: a) despachos telegráficos enviados entre las partes; b) certificados médicos del Dr. L.C.; f) bonos de haberes de Abril/08 a Abril/10;

    Pericia contable: informó al contestar la pregunta N°7 que, “en los recibos de sueldos acompañados en el expediente no hay horas extras liquidadas.” Liquida las mismas conforme lo solicitado por la actora.

    Confesional; la actora...

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