Sentencia nº 47105 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Septiembre de 2014

PonenteLUQUEZ, GABUTTI, LLATSER
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 47.105

Fojas: 159

En la Ciudad de Mendoza, a veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces D.. J.G.G., N.L.L. y G.A.L., C., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº47.105 caratulados "SANCHEZ, S.M. C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ACCIDENTE", de los cuales

RESULTA:

A fs. 33/41vta., se presenta la actora Sra. S.M.S., por medio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria contra de PREVENCION A.R.T. S.A., por el reclamo de $169.814,51 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Denuncia que comenzó a trabajar para el Gobierno de la Provincia de Mendoza, en la orbita del Ministerio de Salud, cumpliendo funciones en el HOSPITAL CENTRAL, en su calidad de técnica radióloga, desde el 01-07-1988.

Refiere que las tareas desempeñadas durante tantos años fueron minando su salud, por haberle demandado permanente bipedestación, esfuerzos continuos en la movilización de los pacientes, afectando su espalda y abdomen, sumado a ello el cuadro de queratitis que padece y la patología psicológica que presenta, todo ello en función de las exigencias a las que ha estado expuesta. Que cuando le tocaba estar de guardia, cumplía esas funciones ut-supra relatadas durante 18 hs. corridas, no obstante, por prescripción médica, no se la debía someter a tales exigencias, por el hecho de haber sido operada del abdomen, aunque igualmente se la reintegró a sus labores, debiendo mover los pacientes que debían ser sometidos a estudios de Rx.

Indica que a principios del año 2012, en atención a las múltiples dolencias que padecía, inició los trámites para la obtención del beneficio jubilatorio por incapacidad. En razón de ello se le efectuaron diversas revisaciones médicas, las que han arrojado como resultado que la actora padece de un síndrome depresivo severo, hipertensión arterial, eventración laparotomía mediana supra e infra umbilical, disminución del aparato visual, flebopatía periférica, entre otras. Señala que varias de estas patologías se encuentran contempladas en el baremo 659/96 de la LRT, y han sido provocadas por las condiciones laborales a las que se encontró sometida a lo largo de su desempeño en el aludido hospital.

Relata que estas patologías fueron certificadas por el Dr. J.G.. Que habiéndosele dado intervención a la Comisión Médica N°4, formándose las actuaciones de rigor, se llevó a cabo la Junta Médica el 11-04-2012, dictaminándole que presentaba una incapacidad de 66,68%.

Igualmente, reclama en estos obrados una incapacidad laboral de 63,10%; discriminado de la siguiente manera: 1) Síndrome depresivo severo: 30%; 2) Eventración grave: 30%; 3) Flebopatía: 30%; y 4) Queratitis: 6%, sin considerar en tal estimación los factores de ponderación.

Dado que no todas las dolencias habían sido oportunamente puestas en conocimiento de la ART, procede a denunciar las mismas mediante TCL de fecha 19-03-12, siendo rechazadas éstas con fecha 10-04-12, notificándole que las mismas configuraban dolencias inculpables.

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar para su empleadora en perfectas condiciones de salud, sin presentar ninguna de las patologías que la aquejan en la actualidad, por lo que la ART resulta responsable.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6ºinc.2, 14, 19, 21º, 22º y 46º de la LRT. Practica liquidación de su reclamo conforme la normativa de la LRT. Funda en derecho y ofrece pruebas.

Se ordena correr traslado de la demanda y a fs. 55/58 comparece la demandada y contesta demanda efectuando una negativa general. Luego en particular niega el IBM denunciado por el accionante, la fecha de ingreso al trabajo, las tareas descriptas, el horario de trabajo. Señala que las patologías denunciadas, de existir, resultan inculpables. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Por último, niega la documental acompañada.

Ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda con costas. Hace reserva del Caso Federal.

A fs. 62/64vta., la actora contesta el traslado conferido por el art.47 del C.P.L.

A fs. 66/67 vta., obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras respecto de las inconstitucionalidades planteadas.

A fs. 71 y vta., se dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 86/92 se agrega copia del expediente de la Comisión Médica N°4.

A fs. 97/98vta., rinde su informe el Perito Médico, siendo impugnado el mismo por la demandada a fs.102/103, contestando el experto las impugnaciones de su informe a fs. 105 y vta., de autos.

A fs. 110/125 se agrega liquidación de haberes de la actora.

A fs. 129/132 la P.P. presenta su informe, siendo observado el mismo por la demandada a fs.137/142vta., contestando la experta las impugnaciones a fs.145/146.

A fs. 154 se celebra la audiencia de vista de causa, declaran los testigos ofrecidos por la actora, alegan las partes, procediéndose al sorteo y quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:

En cuanto a la competencia del Tribunal, la actora ha planteado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley de riesgos. En autos la demandada no resistió la competencia del Tribunal, y respecto de algunos de los restantes artículos cuestionados, contestó su planteo. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal a favor de la competencia de las Cámaras del trabajo para resolver controversias que versen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1 inc.h del C.P.L), en numerosos precedentes se ha establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas habilitadas por las normas aludidas para determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad profesional, rever las incapacidades, etc., importa sustraer del ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto de naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa, al margen de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios del juez natural y de la división de poderes. Asimismo entendió esta Cámara que la atribución de la competencia federal por los recursos contra las resoluciones de aquellas comisiones, importa un avance sobre las jurisdicciones locales (Ver V.V., “Avance del poder federal...” T. Y S.S. 1996-510).

Nuestra Suprema Corte también lo entendió así desde la sentencia recaída en la causa N° 72.153, carat.: “B. E. En j.: 29273....p/enf.A.. s/cas.”, en la que sostuvo: “...ya esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los art. 21, ..., 46, son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen exageradamente atribuciones a las comisiones Médicas para dirimir aspectos del conflicto que solo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del Poder Judicial y por tratarse de la aplicación local del derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (arts. 75 inc. 12 de la C.N.). Y agrega, refiriéndose con extensión a la reforma del decreto 1278/00 en cuanto significa la necesario intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central, que la amplitud de atribuciones jurisdiccionales conferida a tales organismos las tornaran necesariamente en inconstitucionales y en cuanto interfieren la jurisdicción provincial ya que tales normas no pueden escindirse de los dispuesto en el art. 46 de la ley...”.

Por lo tanto de acuerdo a los fundamentos señalados por el Tribunal, entre otros, en los autos 39.653 “Dameto c/Inti...”, que aquí se dan por reproducidos en mérito a la brevedad, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conforme lo establecen los arts. 18, 75 inc. 12, 109, 1212 de la Carta Magna y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21, y 22 de la ley.

La jurisprudencia de nuestra provincia se ha inclinado por un criterio coincidente con el expuesto anteriormente: “…Los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. son inconstitucionales en cuanto sustraen un conflicto de naturaleza laboral de las Cámaras Laborales, y siendo inconstitucionales los referidos artículos, los Tribunales del Trabajo son competentes para entender en la presente causa a tenor de lo dispuesto por el art. 1º del C.P.L.”… Cámara Tercera del Trabajo.Autos n° 28.355 caratulados: “FUNES, R.R. SERVICIOS ROYAR S.R.L. p/ ORDINARIO de fecha 05-07-2000.

Ello implica que se establecen normas de procedimiento en la esfera del derecho administrativo, en desconocimiento de las facultades reservadas por las provincias, desplazando la actividad jurisdiccional reservada constitucionalmente sólo al Poder Judicial.

Respecto del art. 46 de la L.R.T. considera el Tribunal que al sustraer del ámbito de los Tribunales Provinciales el conocimiento y decisión de la materia laboral que corresponde a la Jurisdicción de los Jueces de la Nación o de los jueces de provincia según que las cosas o las personas correspondan a las respectivas jurisdicciones, resulta violatorio de expresas normas constitucionales, concretamente los arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en el art. 75 inc. 12 .

Sobre la misma cuestión y en idéntico sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Nación in re “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A. en la causa C.A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.por Queja”, autos en los que intervino a efectos de resolver sobre el recurso extraordinario interpuesto por la citada en garantía, La Segunda A.R.T. S.A, contra la...

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