Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 252 p 305/314.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil trece,se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L. y E.G.S., con la presidencia de la señora Ministra doctora M.A. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "V., E. E. -Homicidio agravado,amenazas y portación de arma de fuego- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD"(Expte. C.S.J. nro. 62, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron losvotos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta,Falistocco, G., S. y N..

A la primera cuestión, la señora Presidenta doctora G. dijo: 1. Mediante resolución 959 del 25.06.2010 el Juzgado de Primera Instancia de Distrito deMenores NK 3 de Rosario rechazó la inconstitucionalidad del artículo 5, inciso 2, del CódigoProcesal de Menores incoada por la pretensa querellante, rechazando su instancia de constituciónpor resultar formalmente improcedente (fs. 9/11, E.. NK 1381/2010).

Apelado dicho decisorio, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de esaciudad confirmó -por mayoría- la sentencia impugnada. Para así decidirlo, el Tribunal entendió queconstituía un criterio de política criminal ejercido por el Estado a través de su órgano legisferante,que no violentaba normativa constitucional, al considerar que de las disposiciones supralegales-que la presentante reputara incumplidas- no se apreciaba un mandato expreso o inferible paraconsagrar la figura del querellante particular en los sistemas procesales penales, sino únicamente la obligación de otorgar a la víctima u ofendido por el delito determinadas reglas de trato y ciertas facultades de intervención en el proceso para hacerlas efectivas; que consideraba resguardadacon la aplicación supletoria de los artículos 5 III, 8 II, 108 II, 108 III y 108 IV del Código ProcesalPenal texto vigente ley 12912 (cfr. art. 128, ley 11452); no resultando justificable por vía de interpretación judicial arbitrar una suerte de régimen sustituto del previsto por ley, más cuando setrata de un régimen especial como el de menores que encuentra justificación material en la menorculpabilidad del adolescente, que responde a la inmadurez propia de la etapa evolutiva en nuestra cultura que hace que ejerza un menor juicio crítico sobre su comportamiento; y advirtiendo -porotro lado- que el mismo bloque constitucional se integra con la Convención sobre los Derechos del Niño que establece una serie de directivas para los procesos de menores, que no secorresponden en cuanto a sus finalidades y dinámica al proceso de mayores (fs. 37/42v., E.. N° 1381/2010). 2. Contra dicho decisorio la pretensa querellante -con patrocinio letrado- deduce su recursode inconstitucionalidad, con sustento en el artículo 1, inciso 2, de la ley 7055 (fs. 1/15v.).

Afirma que al fallecer su hijo como víctima de un homicidio, pretendió constituirse comoquerellante particular en la causa penal que tramitaba ante el Juzgado de Menores, incoando -para ello- la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición del artículo 5, inciso 2, de la ley11452. Dichas postulaciones fueron rechazas, confirmando la Alzada el decisorio apelado consustento -a su criterio- en una interpretación restrictiva de la inteligencia y alcance de las normasy garantías constitucionales de necesaria y obligatoria aplicación, en menoscabo del principio deigualdad (arts. 16, C.N.; 8, C.. prov. y 14.1, P.I.D.C.P.) y la tutela judicial efectiva (arts. 25.1, 8.1 y 1.1., de la C.A.D.H.; O.C. N° 9 de la C.I.D.H.; 2.3.a y 14.1, del P.I.D.C.P.; 18 y 75, inc. 22, C.N.).

Sostiene además, que el Tribunal se desentiende de la doctrina y la evoluciónjurisprudencial tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Supremade Justicia de la Nación y tribunales inferiores, que ampliaron dentro del proceso penal el campo de acción de las pretensas víctimas. Citando en sustento de sus alegaciones, los precedentes"S." (Fallos:321:201), "Albán Cornejo vs. Ecuador" (C.I.D.H., 22.11.2007), "La masacre de laRochela vs. Colombia" (C.I.D.H., 11.05.2007), "B. vs. Argentina" (C.I.D.H., 18.09.2003),"G.J.A. -abuso sexual s/ recurso de apelación (constitución de querellante)" de la C.A.P., SalaPenal II, de Santa Fe, Resolución N° 161, del 22.12.2009 y "C.C. S/ robo calificado", de la C.A.P.,S.I., de Rosario, Resolución N° 234, del 24.06.2010.

Reprocha a la Alzada formular una errónea interpretación del informe de la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos (NK 28/92) al entender satisfechos los derechos de lasvíctimas con la aplicación supletoria de los artículos 108 III y 108 IV del Código Procesal Penal.Señalando que con sustento en "doctrina de seguimiento nacional" (fs. 11/12) si la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en términos generales la obligación del Estado deproveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando algunode sus derechos haya sido violado (art. 25), esto sería definitivo a la hora de declarar lainconstitucionalidad de la prohibición del artículo 5 de la ley 11452; sustentando en su defecto uncaso de "gravedad institucional".

Destaca finalmente que al convalidarse la constitucionalidad de la prohibición legal, elTribunal incumple con su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas,

entendiendo a la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a ocurrir a un órgano en procura de justicia. 3. Evacuados los traslados al Ministerio Público Fiscal (fs. 40/42v.), al defensor técnico (fs.44/49) y a la Asesora de Menores (fs. 54/57v.), el A quo resolvió conceder el remedio...

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