Sentencia nº 23 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Agosto de 2014

PonenteLORENTE, ESTEBAM
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.366

Fojas: 258

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, D.. L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 23.366, caratulados: “CARRIZO, ANALIA CAROLINA Y OTS. C/ DOÑA, ERENESTO CÉSAR P/ ACCIDENTE”, de cuyas constancias;

RESULTA

  1. A fs. 17/35 se presenta la Sra. A.C.C., en nombre propio y en representación de sus hijas menores C.E.D.C. y C.A.D.C. por medio de su apoderada e interpone formal demanda por accidente laboral contra E.C. DOÑA por el monto de ($1.063.474) o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

    Refiere que J.J.D. trabajaba para la demandada E.C.D., desde el 07 de diciembre de año 2004, se desempeñaba como chofer de camiones para la firma.

    Manifiesta que en la mañana del 06 de enero, cargó su camión en Ledesma, para trasladar dicha carga a la Rep. de Chile. Una vez que realizaba la carga, debía esperar que le liberaran la carga desde aduana y emprendía el viaje una vez que la empresa le avisaba que ya estaban todos los papeles terminados; mientras tanto debía retirar del cajero –con la tarjeta que la misma empresa le entregaba- el dinero que se le depositaba generalmente 24 hs. antes por viáticos para cada viaje.

    Señala que el Sr. D. –mientras esperaba que le liberaran la carga- comenzó a recorrer cajeros automáticos para extraer el dinero, no encontrando en el más cercano; es que la Sra. C. lo acompañó a recorrer cajeros para lograr retirar el dinero necesario para el viaje; en esta circunstancia y mientras conducía, a la altura de Costanera y A. delV. de Guaymallén, el Sr. D. se desvaneció, soltando el volante mientras le advertía a su Señora que se sentía muy mal. La Sra. C. alcanzó a tomar el volante y continuar manejando hasta que logró orillar el camión y detener la marcha sin causar daños a terceros; pero el Sr. D. falleció en ese momento.

    Afirma que trataron de socorrerlo conjuntamente con gente de un taller mecánico, pero fue en vano; la ambulancia lo llevó directamente a la morgue. Sostiene que se le dio aviso al empleador y a la ART.

    Indica el trabajador junto con su pareja C. tuvieron dos hijas, a quienes le corresponde el cobro de la indemnización prevista por la LRT.

    Concluye que el accidente tiene lugar en ocasión al trabajo, dado que el débito laboral constituyó una condición necesaria para su acaecimiento; el cual produce la extinción de la relación de trabajo por muerte del trabajador. Funda en derecho.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2 y 18 de la LRT y pide que se haga efectiva la prestación en un solo pago. Cita jurisprudencia.

    Ataca también de inconstitucional los arts. 8.3, 21, 22, 46, 49 de la ley 24.557; cita jurisprudencia.

    Pide la inaplicabilidad al presente caso del procedimiento del decreto 1278/00, del decreto 717/00, del art. 6.2.b. y c.) de la ley 24.557.

    Solicita la aplicación del decreto 1694/09 y la inconstitucionalidad del art. 6 del mencionado decreto.

    Practica liquidación, hace reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda con más sus intereses y costas.

  2. A fs. 61/67 vta. comparece el demandado, Sr. E.C.D., por su propio derecho, con patrocinio letrado.

    Afirma que no se trata de un accidente en ocasión del trabajo, como se pretende, anticipa su no responsabilidad, toda vez que conforme se acredita a la fecha de aquel evento (fallecimiento del empleado) se encontraba afiliado a una ART, razón por la cual, para el caso que se entienda que aquella contingencia tuvo ese carácter, no debe responder frente a infortunio laborales de sus empleados, salvo que concurra el presupuesto previsto por el art. 39 de la LRT; norma que no ha sido invocada, ni solicitada su inconstitucionalidad y menos aun probado los presupuestos para que la misma sea procedente.

    Opone falta de acción y de legitimación sustancial pasiva, en razón de haber celebrado un contrato de afiliación que amparaba los riesgos de trabajo de sus empleados, el que se encontraba vigente al momento de los hechos denunciados en la demanda; por lo que no corresponde accionar contra el empleador (art. 39 de la LRT). Es por ello que opone la defensa sine actione agit, dado que no resulta sujeto obligado y no puede ser sujeto pasivo en una demanda de este tipo.

    Cita en garantía a Prevención A.R.T. S.A., funda en derecho y cita jurisprudencia.

    Contesta demanda, formula negativa genérica y especialmente niega: que se le pueda atribuir a su empresa responsabilidad; que el deceso del Sr. D. tenga su causa eficiente, directa o adecuada en alguna acción u omisión atribuible a la empleadora; que haya acontecido por el hecho o en ocasión del trabajo; que exista nexo causal o concausal entre el deceso, las tareas del actor y/o conducta u obrar del empleador; que haya configurado incumplimiento alguno de normas de protección sobre higiene y seguridad y que debido a ello se haya producido el deceso; que se trate de una demanda extrasistémica; que exista factores de atribución de responsabilidad, dolo o dolo eventual por su parte; impugna la liquidación; advierte plus petición inexcusable y desconoce genéricamente la prueba documental acompañada.

    Afirma que la empresa demandada es pequeña, que sólo posee tres camiones, uno de ellos sólo en actividad. Que cumple con todas las obligaciones fiscales, laborales y de la seguridad social, por lo que nunca ha sido demandada judicialmente por tales motivos, ni haber recibido reclamo u objeción alguna, durante la relación laboral del Sr. D. y con posterioridad a su extinción de sus derechos habientes.

    Asegura que se le abonaron a la Sra. C. todos los rubros emergentes del distracto y el seguro de vida obligatorio.

    Reconoce la relación laboral, la categoría de chofer, sus remuneraciones, su antigüedad y sus tareas

    Relata que en la mañana del 06/01/2009, el Sr. D. concurrió a la estación Belgrano a cargar azúcar L., no siendo verdad que se haya efectuado la carga en forma inmediata, sino que dejó a tal fin el semi en dicho lugar y se retiró con el tractor.

    Ignora el motivo por el cual el Sr. D. cuando se produjo el deceso se encontraba distante del lugar donde debía retirar la carga, cuando debería haber permanecido esperando la carga y su habilitación para viajar, más aún cuando estaba absolutamente prohibido circular en el vehículo de la empresa con pasajeros; por lo que el deceso no se produjo en ocasión del trabajo. Aclara como informó a la ART del accidente.

    Funda en derecho, cita jurisprudencia y manifiesta que según la teoría de la relación de causalidad adecuada (art. 906 del CC) es necesario que el hecho productor del resultado tenga aptitud suficiente para desencadenar las consecuencia final; en el presente caso tal vinculación no existe y por lo tanto, de entenderse una contingencia cubierta está bajo la cobertura de la LRT. Cita jurisprudencia.

    Rechaza los planteos de inconstitucionalidad, hace reserva de caso federal, pide limitación de costas, funda en derecho, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva y se rechace la demanda con costas.

  3. A fs. 77/84 vta. comparece PREVENCIÓN ART S.A. rechaza la citación en garantía opuesta y en subsidio viene a contestar demanda.

    Dice que producido el fallecimiento el empleador denunció el hecho omitiendo las circunstancias en que éste se había producido y que por cumplimiento de las res. 27.308 y 27.307 de la S.S.N., remitió las comunicaciones a los eventuales derechohabientes que tal resoluciones indican. A los días siguientes tuvo conocimiento de las circunstancias de hecho en que el deceso del Sr. D. se había producido, y considera que no había padecido un accidente de trabajo, sino que había sufrido un problema de salud, que ninguna vinculación causal tenía con el trabajo, ya que habría sufrido un infarto agudo de miocardio provocado por el padecimiento de una placa de ateroma o colesterol en las arterias coronarias, que evidentemente no estaba provocado por el trabajo, ni éste había incidido en forma alguna; por lo que rechazo el siniestro mediante CD que adjunta el codemandado D..

    Entiende que en la demanda se reclaman exclusivamente al empleador los rubros indemnizatorios previstos en la ley civil.

    Remarca que en la demanda no se indica concretamente quien reclama la suma indicada, o si esta debe dividirse entre todos los actores, ni la fórmula que han tomado en consideración para el cómputo de la indemnización.

    Señala que el accionado cita en garantía a Prevención ART S.A., a fin de que responda en la extensión prevista en la LRT; y que el actor indica que la indemnización del ámbito de la LRT ascendería a $300.000, ya que reclamar la aplicación retroactiva del decreto 1694/09.

    Rechaza la citación en garantía por falta de configuración de los extremos que tipifican un accidente de trabajo, como ya indicara en la comunicación postal, dado que en el caso de autos no se configura ninguno de los supuestos que prevé el art. 6 de la LRT.

    Refiere que la expresión por el hecho o en ocasión del trabajo incluye el tiempo en que el trabajador ha permanecido en el trabajo, ejecutando su débito, o simplemente a disposición del empleador para la ejecución del objeto de su débito, y éste último se fundamenta en que el trabajo ha facilitado la oportunidad de ocurrencia del siniestro a raíz de la presencia del obrero en el lugar de producción de aquel.

    Agrega que debe existir una relación causal que acredite que el trabajo ha sido la causa que expuso al obrero en riesgo propio de su actividad o agravó la exposición a un riesgo genérico. Cita doctrina.

    Afirma que por ello, la LRT excluye como infortunio laboral, aquel accidente provocado por fuerza mayor extraña al trabajo.

    Aduce que en el caso de autos, no ha sido el trabajo la...

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