Sentencia nº 19 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2014

PonenteBAGLINI
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 19.478

Fojas: 150

EXPTE N 19.478 "G.R.B. C/CONSOLIDAR ART S.A. P / ACCIDENTE".

MENDOZA, 12 de agosto de 2014.

Y VISTOS:

Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs.141.-

CONSIDERANDO:

I-

Que a fs.25 y sgtes., el DR.NORMAN E.P. por R.B.G. inicia demanda ordinaria contra CONSOLIDAR ART S.A., por la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE CON OCHENTA CTVS ($31.911,80) en concepto de indemnización por INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, con más intereses y costas.-

Que expresa que ingresó a trabajar para F.Y. S.A. el 31 DE MARZO DE 1992 en la fábrica de elaboración de productos frutihorticolas especialmente aceitunas en la categoría de OPERARIA GENERAL CCT 244/94 DE LA ALIMENTACION y luego la empleadora cambio de denominación a FAYSA S.A..-

Que realizaba trabajos de seleccionadora y descartadora en la cinta, hacia etiquetado, alimentaba con aceitunas las cintas, y máquinas y debía trasladar cajas y bidones, realizar carga y descarga de los mismos, higiene y traslado manual.-

Que el día 30 de mayo de 2008 cuando se dirigía a su trabajo a las 13:30 por bicicleta por calle T.S. de Maipú en dirección al este por la derecha de la calzada y en proximidades del ingreso a su lugar de trabajo en la fábrica FYSA es atropellada por un ciclista que circulaba en contramano, pierde el equilibrio y cae al suelo, impacta de espaldas y cintura, golpea con la cabeza en el pavimento, es auxiliada, va a la empresa y hace la denuncia ante la ART, es derivada al Hospital Español y le dan reposo.-

Que le efectúan radiografías, tratamiento desinflamatorio lumbar y el 21 de julio de 2008 le dan el ALTA TRAUMATOLOGICA pero sigue con seguimiento neurológico.-

Que se la deriva a la obra social con el diagnostico de raquiestenosis lumbar debido a conducto lumbar estrecho y dice la ART que la dolencia es anterior y crónica siendo inculpable y no cubierta por ella.-

Que el Dr. A.G. el 6 de abril de 2009 le extiende un certificado médico que dice que la actora presenta una lumbociatalgia derecha post esfuerzo, por lo cual tiene su origen en el traumatismo in itinere sufrido y es encuadrable en la LRT.-

Que plantea la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts., 8 inc. 3, 21, 22, 46, 6, 8 y 40 LRT y Dec. 659/56, de los arts. 15 y 19 LRT planteando la inconstitucionalidad del tope máximo y renta periódica, y del art. 39 de la LRT.-

Que plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, formula liquidación, ofrece pruebas y funda su derecho.-

Que a fs. 42 y sgtes contesta CONSOLIDAR ART S.A. solicitando el rechazo de la demanda con costas.-

Que consiente la competencia del Tribunal, efectúa la NEGATIVA GENERAL, niega firma y contenido de los certificados médicos acompañados y/o estudios acompañados por el actor, y en las NAGATIVAS PARTICULARES niega el porcentaje de incapacidad, que sufra de lumbalgia, que la enfermedad tenga nexo causal con la actividad laboral, que se haya acreditado fehacientemente el accidente in itinere, y que este haya ocasionado las consecuencias pretendidas y tenga relación con el trabajo.-

Que contesta el planteo de inconstitucionalidad de las normas de la LRT, y al contestar demanda dice que no existe nexo de causalidad y que la dolencia que manifiesta el actor no es encuadrable en la LRT, que es una patología inculpable y no cubierta por la ART, dice que en la LRT la artrosis no está incluida en el listado de Enfermedades profesionales DEC. 658/96 para las tareas que cumplía el actor y tampoco la ley contempla la concausa.-

Que en definitiva sostiene que el actor posee una enfermedad degenerativa columnaria considerada inculpable productora de lumbalgia per se sin mediar esfuerzo o traumatismo alguno y que en el ámbito de la LRT y Dec. 659/96 solo deben tenerse en cuenta las lumbalgias provenientes de un hecho súbito y violento.-

Que hace reserva del Caso Federal ofrece pruebas y funda su derecho.-

Que a fs. 54 se contesta traslado y a fs.56 se proveen las pruebas ofrecidas.-

Que a fs.77 se agrega la pericia contable.-

Que a fs. 97 se agrega la pericia médica, la que es observada a fs. 103 por la ART por tenerla actora 63 años y tener sobrepeso, si se utilizó un estudio actualizado, y discrimine porcentajes por etiología laboral y elementos concausales, y a fs. 106 se evacuan las observaciones.-

Que a fs. 115 se fija fecha para la avc, la que se realiza según Acta de fs. 138, llamándose luego AUTOS PARA SENTENCIA.-

II-

Que la existencia de la relación laboral con FYSA S.A. no ha sido desconocida y surge de los recibos de remuneraciones acompañados a autos, de los cuales también surge la categoría profesional de operario general y fecha de ingreso.-

Que por lo expuesto se concluye que la actora se desempeñó en relación de dependencia para la accionada desde el 31 DE MARZO DE 1992 como OPERARIA GENERAL, relación que se rige por la ley 21.297 y CCT Nº 244/94.-

III-

Que la parte actora pretende a través de la presente acción la indemnización por INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE del 25%, tal como lo expresa en la demanda, con más sus intereses, y costas.-

Que cualquiera sea el sistema resarcitorio que se invoque y/o se obligue, la plataforma fáctica invocada por la actora debe acreditarse, por lo que cabe en primer término merituar los hechos invocados en función de la prueba rendida.

Que tales...

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