Sentencia nº 50501 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Septiembre de 2014

PonenteFURLOTTI, MARSALA, CARABAJALMOLINA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 368

En la ciudad de Mendoza, a los diez días de setiembre de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., G.D.M. y M.T.C.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 86.305/50.501, caratulados: "PALMERO GUSTAVOY OTS. C/ DALVIAN S.A. P/ REIVINDICACION” originaria del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 329, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, obrante a fs. 315/318, la que decidió: rechazar la demanda por reivindicación y dife-rir la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 360, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., C.M. y M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. a fs. 329 interpone recurso de apelación la parte actora, por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia que rola a fs. 315/318, que rechaza la demanda y difiere la regulación de honorarios.

    Para así decidir el Sr. Juez tuvo en cuenta que los Sres. G. y E.P., por intermedio de apoderado, interponen acción reivindicatoria contra D.S.A. como au-tor material de desposesión, respecto de una fracción de terreno de sus mandantes de una su-perficie de 1 ha. 2.644 mts.2 y que detalla con fotos satelitales que adjunta. Justifica su título, describe los antecedentes, como la descripción de las características del inmueble el que colin-da hacia el sur con la propiedad de la demandada. Las propiedades están separadas por un muro de piedra con alambrado perfectamente emplazado de punta a punta y demarcatorio del límite sur. Agrega que la coposesión por parte de los actores fue ejercida sin dificultades hasta el mes de noviembre de 2009, fecha en que D.S.A. decide por su cuenta levantar el alambrado destruyendo el muro de piedra y corriendo el alambrado divisorio del límite sur de la propiedad de los actores (norte de la demandada) 30mts., de punta a punta, instalando un obrador en este punto. Destaca que también se afectó la propiedad de los vecinos S.. Rome-ro D., quienes emplazaron a la restitución y repusieron el alambrado a su estado original, impidiendo el avance de la demandada.

    A su turno, contesta la demandada, por intermedio de apoderado, quien pide el rechazo de la demanda por cuanto la franja que la actora plantea que ocupa es de su propiedad.

    Luego se ofrece la prueba, se sustancia, las partes alegan el Sr. Juez dicta sentencia desestimatoria por los siguientes motivos:

    El Sr. Juez afirma que el art. 2.758 del Código Civil requiere dos condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria: ser titular de un derecho real a poseer y que no tenga posesión de la cosa. De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2.789 y 2.790 del Código Civil, por “título” debe entenderse toda clase de actos que acrediten la existencia de la propiedad de la cosa reivindicada, ya que aquéllas refieren a la prueba de la titularidad misma del derecho de dominio frente a la hipótesis de que la posesión detentada por el poseedor con anterioridad o posterioridad a la fecha del título. La carga de la prueba del título de dominio pesa sobre el reivindicante quien debe demostrar su derecho a la posesión, lo que se concreta mediante el título conformado. También es necesario establecer la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la que sus títulos indican, y la poseída por el demandado, pues si tal de-mostración falta, la acción no puede prosperar. En la acción de reivindicación, la identificación del fundo es de consideración previa y debe introducirse oportunamente al determinarse la litis contestatio.

    Luego aplica estos conceptos al caso de autos y señala que la legitimación de los acto-res para el presente proceso se encuentra debidamente acreditada, toda vez que, como se ha desarrollado en el punto anterior, cualquier condómino tiene legitimación para litigar en este tipo de proceso, por lo que la falta de legitimación no puede prosperar.

    A continuación analiza el segundo elemento necesario, es decir si la parte actora posee título de propiedad anterior a la posesión del demandado o si agrega los títulos de los sucesi-vos antecesores de fecha anterior a la posesión del demandado en cuyo caso la hipótesis se encuentra contemplada en el art. 2790 del C.C. La parte actora presenta copia certificada de la matrícula n° 197.013; copia certificada de la escritura 263 de fecha 30 de septiembre de 1976, 4 fotografías satelitales de Google Earth, copia simple de la matrícula n° 22033/1, plano de mensura 25661/3 y copia simple del acta de constatación de fecha 16 de noviembre de 2009. Que la demandada presenta escritura n° 241 del 30 de diciembre de 1971, fotocopia del plano n° 1820 de mayo de 1968, fotocopia de plano de julio de 1998 el que se encuentra archivado al n° 03-21464, fotocopia de la matrícula n° 20.837/1.Cada parte acompaña un plano con el que intenta justificar que su título se corresponde con la porción de terreno que se discute.

    Respecto de la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y el terreno en discu-sión, es carga de la actora, que debe demostrar que el inmueble que pretende es de su propie-dad. Lo cierto es que en caso de tener razón la actora, la pericia hubiera demostrado el alcance real de su título sobre el terreno. La actora en sus alegatos plantea que con la foto satelital y plano, prueba la identidad de la cosa a reivindicar, y que por tanto no se necesitaba la mensura, interpreta los límites y argumenta en contra de la interpretación de la demandada. A su vez la demandada, en sus alegatos insiste en que la única forma de establecer los límites de la pro-piedad de la actora era la pericia desglosada y hace su interpretación de los planos adjuntados. El Sr. Magistrado entiende que, tratándose en ambos casos de manifestaciones que el suscripto no puede interpretar sin la realización de mediciones por quien sabe hacerlo, es decir que exis-te...

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