Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 251 p 204/221.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la P.incia,doctores D.A.E., R.F.G. y M.L.N. bajo la presidenciade la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados"LÓPEZ, M.I. -Declaratoria de Herederos-Sucesión- (Expte. 193/08) sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 92, año 2012). Se resolvió someter a decisión lassiguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso,¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo seemitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N.,E., G. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1.1. La materia litigiosa puede reseñarse así:

Surge de autos que en el marco del juicio sucesorio de M.I.L., sus hijas yherederas M.I.R. y M.D.R. solicitaron ante el J. de dicho trámite larevocación de la donación del inmueble -cuyos datos obran en la causa- efectuada el 30 denoviembre de 1982 a favor de la Municipalidad de V.G.G., en el entendimiento que el cargo impuesto no se había cumplido.

En este sentido, de las constancias de la causa surge que según el acta de donaciónsuscripta por las nombradas (en instrumento privado, fs. 9/v.) en su carácter de únicos herederosde L.R. se estipuló el cargo consistente en "destinar dicho predio a la instalación de unespacio verde de uso público, con características de plazoleta, dotado de juegos infantiles" y quela Municipalidad "debería hacerse cargo de todos los trámites necesarios y gastos, como asítambién los trámites sucesorios para poder lograr la posterior escrituración del inmueble a favor de la Municipalidad sin que los donantes nos hagamos cargo de ningún tipo de gasto...obligándose afirmar en su oportunidad, luego de los trámites necesarios, la escritura traslativa del dominio afavor de la Municipalidad...".

Por su parte, la Municipalidad resistió la pretensión revocatoria -en lo que resulta de interés-alegando que había cumplido con el cargo y que no había sido constituido en mora como -según expresa- lo exige el Código Civil.

A su turno, el J. de primer grado de conocimiento resolvió (fs. 146/147, en fecha 28.03.2008) hacer lugar a lo peticionado por las actoras y, en consecuencia, tener por revocada ladonación, ordenando a la Municipalidad de V.G.G. efectuar las modificacionesque correspondan en cuanto a la titularidad del inmueble se refiere.

Para ello, el Sentenciante evaluó que en cuanto a la invocada falta de constitución en mora,la notificación judicial obrante a foja 38 -que hacía saber la pretensión de revocación- "resultaba suficiente, en las especiales circunstancias que presenta el sub lite, para tener por cumplido talrecaudo" atento que "...la finalidad de la constitución en mora requerido en casos como el de autos no es otra que permitir el cumplimiento del cargo, extremo que, por el tiempo transcurrido, al quese ha hecho antes referencia, debe darse por suficientemente satisfecho".

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del cargo invocado por la accionada consideró elJuzgador que había quedado acreditado en la causa que dicho cargo había sido incumplido enatención a la inspección judicial realizada, fotografías obrantes y el informe brindado por laInspección General de la propia accionada por el cual se constataba que el lote implicado seencontraba baldío y sólo existía una pequeña construcción o posible gruta para santo.

De la misma manera, ponderó que si bien la donataria había realizado algunasinstalaciones de juegos infantiles las mismas no resultaban suficientes para tener por acreditado elcumplimiento total del cargo; dado que "Las construcciones no alcanzarían para concluir que en el citado inmueble existiera una plazoleta" ya que ésta "...requeriría la presencia de juegos infantilesen condiciones aptas para ser utilizados", lo que no sucede en autos donde sólo habría ruinas delos mismos; además de evidenciarse un total estado de abandono del lugar en lo que aparquización se refiere. Por lo que -atento a la presencia de focos de basura y restos de árbolescaídos- el espacio verde no podía ser utilizado por el público, tal como era la voluntad de lasdonantes, concluyendo que "el incumplimiento del cargo existió y que tiene relevancia jurídica,pues la voluntad del donante consistió en subordinar el mantenimiento de la liberalidad a la ejecución del cargo".

Recurrida la sentencia por la demandada, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara deApelación en lo Civil y Comercial de R. resolvió -por mayoría- rechazar el recurso de nulidadinterpuesto y hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia del 28.03.2008, concostas a la vencida. 1.2. Contra dicho pronunciamiento las actoras interponen recurso de inconstitucionalidadtachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías de raigambre constitucional (fs. 244/262).

En su escrito recursivo las accionantes expresan que la sentencia atacada -mayoría- nosatisface los niveles mínimos que resguardan el derecho a la jurisdicción (art. 1, inc. 3, ley 7055), y resulta descalificable al vulnerar el debido proceso, al omitirse en el aludido voto mayoritario queforma la decisión impugnada, la consideración de pruebas y hechos que la tornan arbitraria,

incluso, al resolverse la cuestión contradiciendo específicas constancias obrantes en la causa y, asimismo, el derecho de propiedad al no haberse ponderado el grave e injusto perjuicioocasionado (con invocación de los arts. 6, 9 y 15 de la Const. P.. y, 14, 17 y 18 de la Const. N..). Es decir, le imputan arbitrariedad fáctica y normativa.

Parafraseando -básicamente- alegan que la sentencia no resulta derivación razonada delderecho vigente; incurre en contradicciones y en prescindencia y desconocimiento de específicasconstancias de la causa.

Invocan la relación directa e inmediata de la cuestión constitucional con las constancias dela causa habida cuenta que el resultado inmediato de lo resuelto será el inusitado premio alincumplidor de un cargo otrora impuesto conforme a derecho y, correlativamente, la confiscacióndefinitiva del legítimo derecho a la revocación de las accionantes.

Le imputan a la Alzada -en síntesis- haber incurrido en contradicción con las constancias deautos, indicando que no existe prueba del incumplimiento del cargo impuesto cuando sí la hay;que se realizó el análisis de la prueba en pugna con la lógica, desnaturalizando el elementoprobatorio; que se prescindió de prueba en contradicción con la constatación judicial practicada (f. 17); que se contradijeron hechos expresamente reconocidos o afirmados por la demandada; quese omitió ponderar la constatación administrativa practicada por la propia accionada a foja 102;desentendiéndose al realizar un examen acotado y parcializado del acto que originó todas lasobligaciones discutidas en el pleito (el acto que origina la donación y el cargo cuyo incumplimientose debate), en confrontación con las constancias obrantes en autos, concluyendo que no existemora del donatario habilitante de la revocación; que hay una errónea aplicación de un caso resuelto por la Corte nacional al que se considera idéntico cuando no lo es; incurriendo en el "sublite" en errónea interpretación de las normas aplicables -arts. 509 y 1848, C.C.-, en oposición adoctrina y jurisprudencia pacífica; y, que se incurre en un notorio desajuste entre lo que resulta delas constancias de la causa y lo resuelto.

En definitiva, tachan la resolución de arbitraria con base en que: a) el decisorio se sustenta en afirmaciones dogmáticas; b) no se evalúan idóneamente los hechos de la causa, incurriéndoseen falta de motivación adecuada del fallo y, c) se renuncia a un balance integrado de loselementos de juicio aportados a la causa. 1.3. El Tribunal denegó la concesión del remedio extraordinario (fs. 275/277v.), lo quemotivó la presentación directa de las recurrentes ante esta Corte, quien por resolución registradaen A. y S. T. 243, pág. 394 (mayoría) admitió la queja deducida por entender que el planteo de las impugnantes contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articularcon seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad suficiente comopara operar la apertura de esta instancia de excepción.

En el nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con losprincipales a la vista, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por lo que corresponde declarar admisible el recurso de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General(fs. 285/289).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor E., la señora P. doctora G. el señor Ministro doctor G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señorMinistro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Adelanto que les asiste razón a las impugnantes, conforme surge de los fundamentos queseguidamente se explicitan. 2.1. A fin de aportar precisiones y claridad al presente, inicialmente se indican-suscintamente- las circunstancias que rodean el presente caso.

A foja 30 (27.09.2002) comparecen las señoras M.I. y M.D.R. ysolicitan se revoque la donación del inmueble que oportunamente efectuaran medianteinstrumento privado (Acta del 30.11.1982, fs. 9/v.), conjuntamente con su madre, a favor de laMunicipalidad de V.G.G. por haber ésta incumplido con el cargo impuesto en ladonación. La Municipalidad la aceptó mediante decreto-ordenanza 1776/82 del 15.12.1982 (f. 11)y también consignó que se diligencie "la instrumentación notarial adecuada al cambio de titularidad del inmueble donado, a los efectos que pase del dominio privado al público de esta Municipalidad".

A foja 35 (21.10.2002) comparece el Municipio demandado, y a foja 37 contesta el trasladode la...

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