Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 254 p 461/467.

Santa Fe, 26 de diciembre del año 2013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por laMunicipalidad de Rafaela contra la sentencia 110 del 16 de abril de 2013 dictada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas del Distrito nro. 5 en autos "APELACIÓNMUNICIPAL - INICIADOR: GIAVARESCO PONCE, J.E.; OTERO, L.A.; otros:DEEP (EXPTE. 440/12)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00508994-5); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que el pronunciamiento atacado deinconstitucionalidad hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó lacondena de clausura temporaria por 15 días del negocio denominado "DEEP" impuesta por elJuez Municipal de Faltas de la segunda nominación de la ciudad de Rafaela, decisión que fueconfirmada por el Departamento Ejecutivo mediante el decreto nro. 35.824 de fecha 13 de abril de2012.

Asevera la Municipalidad de R. en el recurso de inconstitucionalidad que lo resueltolesiona derechos y garantías constitucionales, desconoce la autonomía municipal y obvia laaplicación al caso de normas de índole administrativa. Por otro lado entiende que la decisiónimpugnada no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción, toda vez que no aparece suficientemente motivada; no resultando además, derivación razonada de loshechos y el derecho al hacerse una incorrecta interpretación de las Ordenanzas aplicables;invocando, por último, gravedad institucional.

Afirma que no caben dudas que las resoluciones de los Jueces Municipales de Faltas son actos administrativos, al igual que los decretos del Departamento Ejecutivo Municipal, sin embargola sentencia atacada se apartó por completo de las normas locales para subsumir el caso en el derecho penal, aplicando principios plenamente válidos pero que no son útiles para decidir el caso de autos ya que no pueden trasladarse sin más al ámbito de faltas municipales.

Dice que el J. ha hecho una equivocada e irrazonable interpretación de la norma alentender que se ha violado el principio del non bis in idem. En ese aspecto, señala que el pagovoluntario de las sistemáticas multas aplicadas por incumplimiento de las ordenanza que regían laactividad, no veda al Juez de Faltas Municipal la posibilidad de que, ante una nueva infracción a lamisma Ordenanza, pueda considerar los antecedentes de los infractores para graduar la sanción yacudir a otro tipo de penas que pudiera resultar más efectiva como la clausura temporaria previstaen el artículo 22 inc. c) de la Ordenanza 4314.

Destaca que no se ha considerado que el régimen municipal argentino consagra laautonomía municipal y en ese sentido, le concierne a los municipios fijar normas de vecindad,higiene, salubridad, vialidad, moralidad, etc., en el ámbito territorial de su competencia, como asítambién le compete preceptuar cuáles son las sanciones aplicables ante la violación de dichas normas lo que constituye el ejercicio del poder propio de la Administración y el control posterior de los jueces, en este caso Juez Penal de Faltas, debe versar sobre la legalidad y razonabilidad de lamisma.

Por último, entiende que nos encontramos en presencia de un supuesto de gravedadinstitucional, toda vez que al revocar la resolución del Juez municipal y su Decreto confirmatorio,se pone en riesgo el eficaz ejercicio del poder de policía municipal, en un tema tan sensible comoel control que se hace en materia de seguridad y nocturnidad en locales destinados al esparcimiento de nuestros jóvenes.

Denegado el recurso de inconstitucionalidad por el Juez de Primera Instancia de Distrito enlo Penal de Faltas, la Municipalidad de R. interpuso la presente queja. 2. De la lectura del auto denegatorio en su cotejo con el...

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