Sentencia nº 9618 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº: 57, Fº 3108/3114, Nº: 828). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días de octubre de dos mil catorce, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y Clara D. L. de Falcone -bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el expediente Nº 9618/13, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 13020/12 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo: CARSA S.A. c/ Sosa, R.M.”.

El doctor del Campo dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fojas 110/112 del expediente principal), al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el doctor J.E.F.C. -por sus propios derechos-, revocó la decisión del juez de primera instancia que había declarado oponible al letrado mencionado la cesión de honorarios efectuada por aquel a favor de la firma Alises Fanlo y Asociados S.A. (en adelante AFSA) mediante Escritura Pública Nº 86 de fecha 4/03/2009 (fojas 71, ídem).

Para decidir en el sentido indicado, la sala, juzgó que la cuestión suscitada en la causa, relativa al alcance de la cesión de honorarios, no podía ser objeto de examen en el trámite de un juicio ejecutivo, cuyas formas tienden a la celeridad de las actuaciones. Destacó que no correspondía -en el proceso ejecutivo- que el a quo se pronunciara sobre la cesión de derechos entre los letrados intervinientes, cuando existía oposición en relación a la misma.

Disconforme con ese pronunciamiento el doctor F.J.S.R., en nombre y representación de AFSA, interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fojas 22/30). Afirma, en sustancial síntesis, que el fallo lesiona los derechos y garantías constitucionales de su mandante porque carece de fundamentación y se aparta injustificadamente de la solución normativa prevista para el caso. Sostiene que la cesión de honorarios instrumentada por escritura pública es válida y que -en su caso- aquel que la cuestione, es quien debe promover las acciones pertinentes.

Corrido el traslado pertinente, se presentó el doctor J.E.F.C., por derecho propio, y solicitó el rechazo del remedio tentado con costas, por los motivos a los que cabe remitir en honor a la brevedad (fojas 36/44).

Integrado el Superior Tribunal, los autos fueron llevados a dictamen del F. General quien se expidió a fojas 66.

La cuestión traída a decisión ha sido materia de pronunciamiento en las causas registradas en L.A. 56, Nº 276; L.A. 56, Nº 426 y L.A. 56, Nº 559, entre otros; de modo que cabe sostener que la alzada incurrió en una inadecuada comprensión de las circunstancias fácticas y del derecho directamente aplicable al caso, lo cual se tradujo en un menoscabo al derecho de defensa en juicio y al debido proceso que el orden jurídico reconoce a toda persona.

Ello por cuanto, en el marco de un juicio ejecutivo, la firma AFSA denunció que los honorarios regulados en la causa a favor del doctor J.E.F.C. le pertenecían en virtud de la cesión instrumentada en Escritura Pública Nº 86 de fecha 4/03/2009 (fojas 52/55 del expediente principal).

De la escritura pública indicada se desprende que el profesional mencionado cedió a favor de AFSA “todos los honorarios regulados o devengados presente y futuros, que tuviera que percibir, y que estén relacionados con la actividad profesional como abogado que lo vincula con el estudio A.F. y Asociados S.A., referentes a la atención de los casos y juicios que el estudio le encomiende, para el cobro de la cartera de morosos de los llamados clientes del estudio, que incluyen a Entidades Bancarias, Financieras, Empresas comerciales y de servicios. Emisoras de tarjetas de crédito, etc.”; además, la escribana dejó constancia de que la cesión se realizaba en el marco de la relación laboral que unía al cedente y a la cesionaria y por la cual el letrado percibía mensualmente una remuneración; que se transmitían todos los derechos y acciones sobre los mencionados honorarios y que el cedente facultaba expresamente a la cesionaria para gestionar, cobrar y percibir las sumas de dinero que se liquiden en concepto de pago por honorarios judiciales y extrajudiciales y para tramitar las pertinentes órdenes de pago ante los juzgados correspondientes.

Ahora bien, en las causas antes citadas, quedó sentado que tal escritura al ser un instrumento público (artículo 979, inciso 1º, Código Civil) goza de presunción de autenticidad y conserva su valor -en cuanto a la veracidad de su contenido- hasta tanto sea argüido de falso (falsedad ideológica o material) por acción civil o criminal (artículo 993 y siguientes del Código Civil) o, bien, se lo ataque de nulidad por el incumplimiento de los requisitos necesarios para su existencia. Y ambos medios de impugnación deben ser canalizados por un proceso de conocimiento que garantice a las partes la amplitud de debate y prueba.

Conforme lo expresado y hasta tanto ello ocurra -impugnación del instrumento público-, la cesión de honorarios produce todos sus efectos, entre las partes, desde la celebración del contrato [1] y, en relación a los terceros (entre los cuales se incluye al deudor cedido)...

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