Sentencia nº 9035 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº: 57, Fº 3122/3128, Nº: 830). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días de octubre de dos mil catorce, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y Clara D. L. de Falcone -bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el expediente Nº 9035/12, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 12457/12 (S.I. – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo: CARSA S.A. c/ Pinto, J.M.” del cual,

El doctor del Campo dijo:

Para una mejor comprensión del recurso bajo examen conviene señalar que, el expediente B-225060/10 caratulado “Ejecutivo: CARSA S.A. c/ Pinto, J.M.” fue iniciado por el doctor J.E.F.C. en representación de la ejecutante. Con posterioridad, el mencionado letrado se presentó por derecho propio (fojas 19), denunció la revocación de su mandato y solicitó la regulación de sus honorarios. Luego, tomó participación el doctor F.J.S.R. (fojas 30) en nombre y representación de CARSA S.A. y de Alises Fanlo y Asociados S.A. -en adelante, AFSA- y dio cuenta tanto del cese del mandato al doctor J.E.F.C., como de la cesión de honorarios efectuada por éste último a favor de AFSA instrumentada en la Escritura Pública Nº 86 de fecha 4/03/2009 (fojas 25/28).

Ante dichas presentaciones, el juez de grado, tuvo presente la cesión (fojas 31). Apelada que fuera dicha resolución, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fojas 62/64) rechazó el recurso y confirmó la providencia del juez de primera instancia e impuso las costas al doctor J.E.F.C.. Para así decidir, la alzada, juzgó que los planteos efectuados por el recurrente, referidos a la extensión de la cesión de honorarios debían hacerse valer por la vía correspondiente. Destacó que el legítimo titular del crédito por honorarios es AFSA, dado el carácter consensual del contrato.

Disconforme con ese pronunciamiento el vencido, interpuso el presente recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fojas 1/6 de autos). Sostiene, en apretada síntesis, que el fallo lesiona sus derechos y garantías constitucionales por cuanto decide la titularidad de los honorarios en un proceso inadecuado para ello. Asimismo cuestiona la interpretación amplia que, de los términos de la cesión, hizo la sala e insiste en que los honorarios cedidos son aquellos relacionados con su actividad como representante de AFSA, no así los que surgen de la labor como apoderado de CARSA S.A. Por último, se queja de la imposición de costas.

Corrido el traslado del recurso, se presentó el doctor F.J.S.R. en representación de CARSA S.A. y de AFSA (fojas 61/73 y 81/93, respectivamente) y solicitó el rechazo del mismo con costas, por los motivos a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

Integrado el Tribunal, los autos fueron llevados a dictamen del F. General, quien se expidió a fojas 97/98.

Conviene resaltar que la cuestión traída a decisión ha sido materia de pronunciamiento en las causas registradas en L.A. 56, Nº 276; L.A. 56, Nº 426 y L.A. 56, Nº 559, entre otros; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación [1], desestimó el recurso de hecho deducido por el doctor J.E.F.C. por sus propios derechos, con similar pretensión.

Sin perjuicio de ello, es dable precisar que, la firma AFSA denunció que los honorarios a regularse en la causa a favor del doctor J.E.F.C. le pertenecían en virtud de la cesión instrumentada en la Escritura Pública Nº 86 de fecha 4/03/2009 (fojas 25/28 del expediente principal).

De la escritura pública indicada se desprende que el profesional mencionado cedió a favor de AFSA “todos los honorarios regulados o devengados presentes y futuros, que tuviera que percibir, y que estén relacionados con la actividad profesional como abogado que lo vincula con el estudio A.F. y Asociados S.A., referentes a la atención de los casos y juicios que el estudio le encomiende, para el cobro de la cartera de morosos de los llamados clientes del estudio, que incluyen a Entidades Bancarias, Financieras, Empresas comerciales y de servicios. Emisoras de tarjetas de crédito, etc.”; además, la escribana dejó constancia de que la cesión se realizaba en el marco de la relación laboral que unía al cedente y a la cesionaria y por la cual el letrado percibía mensualmente una remuneración; que se transmitían todos los derechos y acciones sobre los mencionados honorarios; y que el cedente facultaba expresamente a la cesionaria para gestionar, cobrar y percibir las sumas de dinero que se liquiden en concepto de pago por honorarios judiciales y extrajudiciales y para tramitar las pertinentes ordenes de pago ante los juzgados correspondientes.

Ahora bien, en las causas citadas al inicio, quedó sentado que tal escritura al ser un instrumento público (artículo 979, inciso 1º, Código Civil) goza de presunción de autenticidad y conserva su valor -en cuanto a la veracidad de su contenido- hasta tanto sea argüido de falso (falsedad ideológica o material) por acción civil o criminal (artículo 993 y siguientes del Código Civil) o bien, se lo ataque de nulidad por el incumplimiento de los requisitos necesarios para su existencia. Y, ambos medios de impugnación, deben ser canalizados por un proceso...

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