Ley Nº 8.727

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición10 de Septiembre de 2014

LEY Nº 8.727

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Establécese que ningún funcionario, empleado o contratado, bajo cualquier modalidad, que preste servicios en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, abarcando la Administración Pública Central Provincial, incluyendo sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cuentas especiales o sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria, podrá percibir una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que legalmente corresponda percibir al cargo de Gobernador de la Provincia, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 2º

Toda persona que se encuentre abarcada por lo dispuesto en el artículo anterior y que al momento de la entrada en vigencia de la presente perciba una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto que sea, que supere dicho límite, mantendrá plenamente su derecho adquirido a la remuneración y/o contraprestación que perciba a ese momento.

En tales casos, cuando se disponga, por cualquier vía que sea y/o acuerde, un aumento salarial y/o de contraprestaciones que los alcance, el aumento que en cada caso corresponda por todo concepto no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del aumento que legalmente corresponda percibir al cargo de Gobernador de la Provincia en la misma oportunidad.

La presente disposición será de aplicación a cada caso particular hasta que el mismo se encuentre dentro del límite de remuneración establecido por el Artículo 1 de la presente.

Artículo 3º

Están exceptuados de la aplicación de la presente Ley los siguientes funcionarios de rango constitucional: Magistrados (Arts. 150 y 174 de la Constitución de Mendoza), Fiscal de Estado (Art. 177), Asesor de Gobierno (Art. 178), Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas (Art. 184), Contador y Tesorero de la Provincia (Art. 138), Superintendente y Consejeros del Departamento General de Irrigación (Art. 188).

Artículo 4º

El Poder Ejecutivo podrá disponer la excepción a la presente Ley para casos específicos. Dichas excepciones sólo adquirirán vigencia una vez...

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