Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 256 p 121/132.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., doctora M.A.G.,doctores M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VITA, Z.N. contraREGUNASCHI, F. y ots. Demanda Fijación Honorario Profesional (Expte: 108/09) sobreRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 304, año 2012). Se resolvió sometera decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA:en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea,doctores: Falistocco, Erbetta, N., G., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo: 1. En lo que aquí resulta de interés, la Sindicatura planteó la caducidad de instanciaoperada en estos autos -que se iniciaron con motivo de la demanda de fijación de honorariosprofesionales promovida por Z.N.V.- por haber transcurrido en exceso el plazo estipulado enel artículo 277 de la Ley de Concursos y Quiebras y el establecido en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Decimo CuartaNominación de la ciudad de Rosario mediante resolución 2575 del 10.10.2008 declaró perimida lainstancia (fs. 275/278).

Contra dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación, alegando -en sustancia-que no es aplicable en el "sub lite" el instituto de la perención del artículo 277 de la Ley de Concursos y Q., puesto que cuando la causa llegó al juzgado del concurso estabapendiente de resolución el incidente de perención planteado por el doctor T. el 11.03.2005 enel juzgado originario, por lo que debían aplicarse las normas de la ley ritual local; y que los actos realizados por el órgano concursal desde su presentación el 17.04.2007 hasta la recepción del expediente en el juzgado de la quiebra el 04.06.2008, instaron el proceso purgando la caducidad.

La Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario,por sentencia 307 del 01.12.2009, rechazó el recurso de apelación confirmando la sentencia debaja instancia, con costas al recurrente (fs. 319/322). 2. Contra dicho resolutorio, la perdidosa interpuso recurso de inconstitucionalidad confundamento en el artículo 1, incisos 2) y 3), de la ley 7055, por considerar que el mismo no reúnelas condiciones mínimas suficientes para satisfacer el derecho a la jurisdicción y por ser lesivo de los derechos de defensa en juicio, debido proceso, adecuado servicio de justicia y propiedad.

Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en esencia- le atribuye arbitrariedad ala Cámara por cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia sustentándose en afirmacionesdogmáticas y en pautas de excesiva latitud. Al respecto, expresó que la caducidad puede serdeclarada de oficio pero sólo antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento o previo al pedido de caducidad de las mismas, y por tal motivo -dice- ante el pedido de laSindicatura y la sustanciación dada a la perención incoada, el juez no podía de oficio declararla.Añade que también deviene improcedente la caducidad automática postulada por el decisoriodado que ella no surge de la legislación procedimental nacional o provincial.

Le endilga, por otro lado, al Tribunal el haber prescindido del tratamiento de una cuestiónsustancial para la resolución de la "litis", desde que no habría considerado el efecto interruptivo del acto procesal de remisión y recepción del expediente en el juzgado del concurso, que data del 4.06.2008, puesto que -dice- desde esa fecha hasta el 4.07.2008, fecha en que se pidió lacaducidad, no transcurrió el plazo del artículo 277 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Finalmente, tilda al decisorio de incongruente, ya que -dice- esgrime argumentos que notienen correlato con las constancias de la causa, añadiendo que se mencionan las fojas 1236 vuelta y 1237, cuando el expediente en rigor consta de 322 fojas. 3. Por auto 138 de fecha 13.04.2010, la Alzada denegó el recurso de inconstitucionalidadinterpuesto, con costas a la recurrente (fs. 351/354), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 2/14).

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 240, páginas 188/190 esta Corte admitió -pormayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parteactora contra la sentencia 307 de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que lapostulación de la recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a este estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de autos y suponía articular conseriedad un planteo que exigía examinar, con principales a la vista, si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda laConstitución provincial.

A su turno, el señor P. General juzgó inadmisible el presente remedio deexcepción (fs. 376/377). 4. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado

con los principales a la vista, me conduce a rectificar dicha conclusión, por las razones que a continuación expondré.

Es que, del análisis de los presentes agravios en confrontación con la sentencia impugnada, no se advierte configurada una cuestión constitucional en los términos del artículo 1de la ley 7055.

En efecto, en el intento de perfilar un supuesto de habilitación de la instancia extraordinariaante la Corte, la recurrente -entre otras causales- aduce arbitrariedad en lo decidido criticando quela S. en el "sub examine" no podía declarar de oficio la caducidad de instancia. Al respecto, aduce que ello es posible tan sólo antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimientoo previo al pedido de caducidad incoado por las mismas. Mas tal afirmación no encierra otra cosa que un fuerte disenso conceptual con el criterio aplicado por la Cámara con sujeción a los hechoscomprobados de la causa.

En ese orden de reflexión, cabe memorar, que en el pronunciamiento atacado el A quo en primer lugar expresó que los argumentos de la parte actora no logran conmover los fundamentosbrindados por el Juez de baja instancia (f. 320v.), quien en lo relativo a dicho agravio esgrimió quesi bien la ley ritual prescribe que el incidente de perención no caduca y que debe suspenderse el curso de la instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR