Resolución 765/2014

Fecha de la disposición17 de Octubre de 2014



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 765/2014Bs. As., 17/10/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0345870/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa TORT VALLS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que mediante la Resolución Nº 48 de fecha 11 de abril de 2013 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de abril de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto citado en el considerando anterior originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que mediante la Resolución Nº 98 de fecha 4 de julio de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2014, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 9 de septiembre de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de acuerdo a los apartados XV.C.2.3 y XV.D.2.3, respectivamente”.

Que seguidamente señaló que “Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma productora/exportadora QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. de la REPUBLICA DE CHILE, conforme el punto XV.C.1.3 del presente informe”.

Que adicionalmente concluyó que “...se ha determinado la inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de la firma productora/exportadora FANAPROQUI SA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, y la firma productora/exportadora SALES Y DERIVADOS DE COBRE S.A. (SALDECO S.A.) de la REPUBLICA DEL PERU, conforme surge de los puntos XV.A.1.3 y XV.B.1.3 respectivamente del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para las operaciones de exportación de la firma QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., del OCHENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,44%) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPUBLICA DE CHILE, y de SESENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (64,39%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que en el citado Informe, en relación a la determinación de margen de dumping para el resto del origen REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la Dirección de Competencia Desleal señaló, bajo el acápite XV.A.2 que “A los efectos de la determinación del precio FOB de exportación para el resto del origen de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se considerará la misma fuente de información considerada en la etapa de determinación preliminar, es decir la obtenida a través de la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior, para el período investigado, excluyendo las operaciones de exportación de las firma FANAPROQUI S.A. ya que para las misma se determinó un margen de dumping individual”.

Que asimismo, bajo el mismo acápite, indicó que “Con respecto al volumen exportado hacia la REPUBLICA ARGENTINA originario de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto investigado, se observa que las operaciones efectuadas por la firma precedentemente mencionada representan la totalidad de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA en el período objeto de investigación”.

Que de la misma manera, en relación, a la determinación de margen de dumping para el resto del origen REPUBLICA DEL PERU, la Dirección de Competencia Desleal señaló, bajo el acápite XV.B.2 que “A los efectos de la determinación del precio FOB de exportación para el resto del origen de la REPUBLICA DEL PERU se considerará la misma fuente de información considerada en la etapa de determinación preliminar, es decir la obtenida a través de la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior, para el período investigado, excluyendo las operaciones de exportación de la firma SALDECO S.A. ya que para la misma se determinó un margen de dumping individual”.

Que asimismo, bajo el mismo acápite, indicó que “Con respecto al volumen exportado hacia la REPUBLICA ARGENTINA originario de la REPUBLICA DEL PERU del producto investigado, se observa que las operaciones efectuadas por la firma precedentemente mencionada representan la totalidad de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA en el período objeto de investigación”.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1823 de fecha 25 de septiembre de 2014, determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre u...

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