Sentencia nº 40504 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Agosto de 2014

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.504

Fojas: 268

En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de Agosto del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces D.. J.G.G., N.L.L. y G.A.L., C., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N40.504 caratulados: "DURAN, M.P. C/ ESTEBAN, H.A.P./ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs.24/28vta., se presenta la actora Sra. M.P.D., por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra la Sra. E., H.A. por el reclamo de $47.699,26.

Refiere que comenzó su relación laboral con la accionada, al ingresar a trabajar en la Panadería Coquetun, de propiedad de ésta el 01/05/2005 hasta el 30/07/2007 fecha en que se produjo el despido.

Indica que ingresaba a las 06:45 hs. hasta las 15:00 hs. de lunes a sábado y los domingo de 8:00 hs. a 12:30 hs., realizando tareas de caja, realizando repartos, ventas, cocinando la mercadería que se vendía, sumado a ello que abría y cerraba el local debido a que vivía en un edificio colindante con la panadería.

Manifiesta que en marzo de 2006 es registrada por la demandada en los libros laborales, falseando datos tales como que su real fecha de ingreso era marzo de 2005, que trabajaba 15 días, cuando en realidad lo hacía todo el mes, y por menos de 6 hs. diarias, y que percibía un salario de $255,70.

Relata que en el año 2007 sufre un accidente de trabajo, y atento a que el salario que se le abonaba no era el que correspondía a los fines de la percepción de una indemnización justa, emplaza a la accionada en el término de 30 días a fin de que abonara diferencias salariales y rectificara su real fecha de ingreso, bajo apercibimiento de ley.

Señala que la accionada luego de sendos telegramas mantuvo su posición de hacerla figurar con jornada reducida y con la fecha de ingreso que constaba en la documentación, por ello vencido el plazo del emplazamiento cursado, hace efectivo el apercibimiento allí dispuesto y se da por despedida.

Refiere que se formalizó denuncia ante la SSTSS, la que fracasó ante la incomparencia de la Sra. E. a la audiencia fijada al efecto.

Practica liquidación de su reclamo, funda en derecho y ofrece pruebas.

A fs. 57/61 comparece la demandada y contesta demanda. Luego de efectuar una negativa general, en particular niega las tareas que la actora refiere, la fecha de ingreso y la extensión de la jornada laboral y que en definitiva constituye la base de cálculo de los rubros demandados. Afirma que la actora laboraba en jornada reducida.

Señala que las partes originariamente si vincularon a través de un contrato de aprendizaje el 01/07/2005, habiendo sido registrado con el ALTA de la AFIP desde el 05/09/2005 hasta el 24/09/2005, con la cantidad de horas trabajadas para este tipo de contrato. Que luego el mismo se extinguió porque expiró su plazo y debido que con posterioridad se produjo una vacante en la panadería el 01/03/2006 se la registra, otorgándole el alta temprana en la AFIP, en relación de dependencia con un contrato a tiempo parcial y de plazo indeterminado.

Refiere que la jornada de trabajo era de 15 días al mes, alternados en turnos y horarios variables.

Que el día 12/03/2007 la actora sufre un accidente de trabajo que fue cubierto por la ART, otorgándosele el alta médica el 30/07/2007, por ello se la intima para que el día 31/07/2007 se presentara a trabajar, bajo apercibimiento de abandono. Al no obtener respuesta el día 08/08/2007 se la despide por abandono de trabajo comunicándole que liquidación final y certificado de aportes se encontraba a su disposición.

Indica que como no fue retirado por la actora, se procedió a consignar judicialmente ante la Cámara Cuarta del Trabajo, dando origen a los autos N°18.190 caratulados:”E., H.A. c/D., M.P. p/Consignación.”

Impugna liquidación, funda en derecho, ofrece pruebas, y defiende la constitucionalidad de la Ley Provincial N°7.198

Corrido el traslado previsto por el art.47 del CPL, la actora no contesta, sólo solicita la admisión de las pruebas por el Tribunal.

A fs. 89 se agrega resolución de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo, rechazando el pedido de acumulación de estos obrados con el expediente por consignación.

A fs. 97, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 132/135 se agrega informe de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

A fs. 138/139 se agrega informe de la AFIP.

A fs. 143 obra emplazamiento a la demandada a fin de poner la documentación a disposición del perito contador, bajo apercibimiento de ley, rigiendo éste a fs.146 de autos.

A fs. 147 y vta., se agrega la pericia contable.

A fs. 165/187 se agrega informe de Asociart ART S.A.

A fs. 216 se celebra la audiencia de vista de causa la que resulta prorrogada continuando ésta conforme lo informa el acta de fs. 217 renunciando las partes a las absoluciones de posiciones ofrecidas, prestan declaración los testigos, se incorpora la prueba instrumental, rinden alegatos y queda la causa en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:

La relación laboral, categoría profesional y extensión de la misma, constituyen en la litis extremos legales, cuyo peso probatorio recae sobre el accionante. (art.45 C.P.L.)

La relación laboral invocada por la actora no ha sido desconocida por la demandada, la que además de haber sido reconocida se encuentra corroborada por la prueba pericial contable, testimonial e instrumental obrante en la causa.

Considero oportuno, previo al análisis de la prueba rendida en relación a los hechos controvertidos, referirme al Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad, en tanto ninguna de las partes lo ha invocado.

El CCT 62/75 celebrado entre la Federación Argentina Unión del Personal de Panaderías y Afines (F.A.U.P.P.A) y la Federación Argentina de la Industria del Pan y Afines (F.A.I.P.A.) data del año 1975.

Asimismo, corresponde señalar que el referido Convenio fue reemplazado por el CCT 478/06 que rige a partir de la homologación por Res. ST 928/06 del 12/12/2006.

El mencionado convenio en su art. 3 establece como ámbito territorial, todo el territorio del país y comprende a todo el personal de todos los establecimientos de panaderías, entre otros.

Refiero que, si bien las partes no han invocado el convenio colectivo aplicable, “…Tal como lo expresa el art. 77 del CPL y lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia, es facultad del juez calificar la relación sustancial y las normas que la rigen, aun prescindiendo o estando en contra de la opinión de las partes, teniendo la facultad de resolver ultra petita.”

El límite operativo que reconoce esta facultad del juzgador está dado por la correcta resolución de los casos y la recta administración de justicia.

(Expte 56799 Tarifa R.V. en J:..c/SADE SACCIFIM- LS 260433) Y, en el mismo sentido , (Expte 56093 M.J.M.en j:..c/Carlos P.. LS 263-144) y en fallos recientes Expte 98981 Ganadera la Concepcion SRL en j: Serpa Rc/…”; Expte 100865 D. en j:..”) CSJ MENDOZA causa N° 99.137, caratulada: “MILLAN S.A. EN J° 8190 “ARGUELLO DIEGO O. C/MILLAN S.A. P/ORD.” S/INC.”.

Por lo expuesto, y atendiendo a la actividad y las partes signatarias del mismo, resulta aplicable a la relación laboral habida entre las partes el CCT 62/75 que fuera reemplazado por el CCT 478/06 con vigencia a partir del día 13/12/2006.

Verificaremos en primer término la fecha de ingreso que señala la actora y el horario de trabajo, extremos éstos que han sido desconocidos por la demandada.

A tal fin, contamos con la testimonial rendida en oportunidad de la celebración de la audiencia de vista de causa.

Así la testigo G.M. refirió que la conocía a la actora porque compraba en esa panadería y ella la atendía. La panadería se encontraba muy cerca de las Torres de calle S.J. y República de Siria de Ciudad. Que la actora trabajaba de lunes a viernes y fines de semana por medio, atendiendo al público de 7 hs. a 15 hs. durante 3 años desde enero de 2005 hasta el 2007.

Cuando el letrado de la demandada repregunta, la testigo declaró que con la actora trabajaban otras personas, el panadero, otra señora en la tarde y en la caja estaba la dueña o la hija de la dueña. También refirió la testigo que tenía una peluquería en calle L. del Departamento de G.C., atendiendo en el verano en la mañana y en la tarde y en el invierno a partir de las 14 hs. y hasta la noche. Contestando además que cuando iba a comprar a la panadería lo hacía al mediodía.

El testigo D.B., declaró que, colaboraba con la demandada en todo lo referido a la documentación contable que debía llevar el negocio, y él le liquidaba el sueldo a la actora, por 3 días a la semana y con media jornada.

La demandada argumentó como defensa en su escrito de responde, que originariamente la actora se vinculó con la Sra. E. a través de un contrato de aprendizaje celebrado en el año 2005, el que fue debidamente registrado ante la AFIP otorgándosele el alta temprana como lo informa la constancia obrante a fs.248 de autos.

El contrato de aprendizaje ha sido incorporado a través de la Ley 25.013, caracterizándoselo como aquel contrato que tendrá como finalidad la formación teórico-práctica, que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato, debiéndoselo celebrar por escrito entre un...

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