Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 251 p 450/466.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con lapresidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentenciaen los autos caratulados "MAN, Lorena -Apelación municipal- (Expte. 299/11) sobre RECURSODE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 591, año 2011). Se decidió someter a decisiónlas siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en sucaso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G. y S..

A la primera cuestión el señor Ministro doctor N. dijo: 1. La materia litigiosa puede reseñarse así:

Surge de autos que por infracciones a los artículos 81, 97, 100, 121 inc. a) del CódigoMunicipal de Faltas de Santa Fe (ord. 7882 y modif.) y del Código Municipal de Tránsito (dec. ord.10017) registradas en las respectivas actas de infracción labradas al automotor dominio GUR 941,entre las fechas 03.04.2008 y 28.12.2009 (fs. 1/110), el Juez de Faltas N° 4 de la Municipalidad deSanta Fe condenó a la actora, por resolución del 28.03.2011 a abonar la suma de $3.240 con más el sellado de actuación y las notificaciones cursadas (cfr. f. 124/v.). Resolvió además, en el mismoacto, archivar cincuenta y cinco actas de infracción por aplicación del artículo 30, inciso b) delmencionado Código de Faltas, e igualmente, una por aplicación del artículo 35 de la ordenanza7882.

Contra dicho pronunciamiento, interpuso la condenada recurso de apelación y nulidad de laresolución mencionada por no haberse cumplimentado las disposiciones legales contempladas enlos artículos 35 y siguientes del Título II de la ordenanza 7881 (del 21.08.1980 y modif.) impidiendo mediante la omisión de la notificación de las infracciones el ejercicio legítimo delderecho de defensa; señalando asimismo que las actas de infracción atribuidas a la actora se encuentran extintas por prescripción por aplicación del artículo 30 y siguientes del CódigoProcesal Municipal de Faltas (fs. 127/v.). Vía recursiva que, luego de admitida, generó la elevación de la causa al Tribunal de Alzada preestablecido, esto es, el Juzgado en lo Penal de FaltasProvincial -Segunda Secretaría-.

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas -previos trámites rituales yproducción de prueba- declaró (el 09.09.2011) la nulidad parcial de la resolución impugnada "en lo que refiere al punto 3 en cuanto han sido objeto de juzgamiento y condena hechos alcanzados, altiempo del pronunciamiento por el instituto de la prescripción de la acción..." (fs. 191/192v.), imponiendo las costas en el orden causado. 2. Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad de Santa Fe interpone recurso deinconstitucionalidad tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías de raigambreconstitucional (fs. 197/204).

En su escrito recursivo la Municipalidad expresa que la sentencia atacada produce ungravamen actual e irreparable en cuanto a la interpretación y alcance que efectúa el Juzgador delinstituto de la prescripción de la acción con relación a las faltas e infracciones al régimen municipal, afectando con ello en principio de la división de poderes, el de autonomía municipal, el derecho de propiedad, de defensa y al debido proceso.

Asimismo, funda tal irreparabilidad en atención a la imposibilidad de obtener satisfacciónpor cualquier otra vía jurídica distinta de la presente, y afirma que la sentencia recurrida debe serconsiderada definitiva, lo que, junto con las cuestiones constitucionales que guardan directarelación con la solución del caso, torna este recurso admisible y procedente en tanto elpronunciamiento recurrido no satisface el recto servicio de justicia y no constituye derivación razonada del derecho vigente.

Y, a más de ello argumentó que la vulneración que el pronunciamiento provoca de una ley de orden público, reviste gravedad institucional y arbitrariedad sorpresiva, por lo que habrán de hacerse excepción a los requisitos formales del remedio extraordinario.

Sobre el fondo de la cuestión, le achaca al J. haber incurrido en arbitrariedad porfalta de fundamentación suficiente y apartamiento de la correcta interpretación del dispositivo legalaplicable. Ello así, en tanto considera que la anulación de la resolución condenatoria de la señoraMan a abonar el importe proveniente de las 45 actas de infracción (que constan a fojas 56/110), deviene de la errónea interpretación dada al artículo 31 de la ordenanza 7881 en cuanto a lainterrupción de la prescripción de la acción.

Expone que el punto de partida para dicho análisis reside en la naturaleza jurídica de laactividad que se somete a estudio, señalando que el proceso de faltas municipal es una especiedentro del género procedimiento administrativo regulado por los principios que le son propios a dicha materia, lo que por otra parte, fue puesto de resalto por el propio pronunciamiento en crisis cuando consideró que la materia era de naturaleza "contencioso administrativa" (f. 191v.). Con locual, las consecuencias que se desprenden de dicha premisa tornan arbitraria la sentenciaatacada.

Así, la primera consecuencia -apunta- es la vigencia del principio de legitimidad de los actos administrativos y no del principio de inocencia: en este sentido argumenta que "las actas labradaspor funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el artículo 35... y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el Juez como plena prueba de laresponsabilidad del infractor" (art. 50, ord. 7881), son jurídicamente actos administrativos dictadospor un ente municipal en ejercicio de la función administrativa municipal, bajo un régimenexorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales y, consecuentemente, al gozarde tal presunción de legitimidad, se invierte la carga probatoria.

La segunda consecuencia, prosigue la Municipalidad, es el efecto interruptivo de laprescripción operado por "el acta de infracción". De ello se desprende que lo normado por el artículo 31 de la ordenanza 7881 cuando reza "la prescripción de la acción... se interrumpe por lacomisión de una nueva infracción..." debe ser entendido en el sentido de que el término "nuevafalta" utilizado por el legislador, refiere sin dudas a la constatación efectuada por el funcionariocompetente respecto de hechos tipificados como infracciones mediante el labrado de laspertinentes actas de infracción.

En dicho contexto la recurrente afirma que la decisión del Juez municipal de faltas norepresenta más que el acto que agota la vía administrativa luego del procedimiento preestablecidoque, respetanto el standard del debido proceso, permite al infractor destruir la presunción delegitimidad del acta infraccional. Remarca que fue citada en varias oportunidades "habiendoagotado las posibilidades que razonablemente se podían estimar en dicha situación para anoticiara la infractora de la iniciación del proceso de faltas en su contra" (f. 198), pero nunca concurrió.

Por todo ello, la Municipalidad entiende que deben ser las actas de infracción -debidamentelabradas- y no la decisión del Juez municipal las que operen la interrupción de la prescripción de laacción. De otro modo, se alterarían los principios que rigen la materia y se entraría encontradicción con la finalidad y fundamento de las sanciones administrativas, cual es, laprevención especial. Y, dentro de ese marco, analiza lo relativo a la prescripción.

Así, si no se verifica una nueva falta dentro del período establecido para que opere la prescripción de la acción (esto es, un año), ello implica presumir que la finalidad esperada en lanorma se ha cumplido al margen de la aplicación de la sanción y por el solo transcurso del tiempo. Pero, si el infractor manifiesta una conducta desaprensiva con la norma dentro de tal período, estáevidenciando que la finalidad esperada no se ha cumplido, no pudiendo quedar amparado por losbeneficios de la prescripción.

Entiende que estas razones fundamentan suficientemente que el acto administrativo deconstatación de la segunda infracción, tenga efecto interruptivo respecto de la primera, máximecuando, como en este caso, la infractora cuenta con 55 actas de infracción de tránsito labradas enun período de tiempo que no superó los 12 meses, con relación al artículo 81 del código aplicable(estacionamiento sin ticket o con ticket vencido).

Ante ello, achaca a la sentencia adolecer del vicio de arbitrariedad por apartamiento del texto legal aplicable en que incurrió el Sentenciante, afirmando que la decisión se apartairrazonablemente del artículo 31 cuando establece que la prescripción de la acción se interrumpepor la comisión de una nueva infracción y sustituye la voluntad del legislador cuando pretendecolegir que la norma refiere a "sentencia judicial" que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo.

También se agravia de que el Juzgador incurrió en arbitrariedad por autocontradicciónintrasistémica entre los fundamentos que descalifica el pronunciamiento porque pretende conjugardos principios (inocencia y presunción de legitimidad) que derivan de dos ordenamientos jurídicosdiferentes y que responden a valores diversos, pues...

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