Resolución Nº 467/GCABA/APRA/14

FirmantesVillalonga
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorAgencia de protección ambiental
Fecha de la disposición23 de Septiembre de 2014

VISTO:

Las Leyes N° 6, N° 123 y N° 2.628, el Expediente Electrónico 2014-5071907-MGEYA-

DGTALAPRA e Inc., y

CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones tramita el recurso de reconsideración con alzada

en subsidio interpuesto por la Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de

Buenos Aires (FECOBA) contra la Resolución RESOL-2014-157-APRA;

Que con fecha 10 de abril de 2014, el Presidente de esta Agencia, mediante el acto

atacado otorgó la Declaración de Impacto Ambiental conforme las previsiones de la

Ley N° 123 al proyecto autorizado por Disposición N° 1015-DGIUR-2013: para el uso:

"Comercio Minorista: Centro de Compras (603.321)", que se desarrollaría en el predio

sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril Gral. San Martín, calle Godoy Cruz

2402/ 2504/ 50/ 60/ 62/ 70/ 80/ 90/ 2604/06/ 30/ 34/ 70, Av. Paraguay s/N°, Av. Juan B.

Justo 602/ 896, Av. Santa Fe 4656/ 58/ 70/ 96, 2°;

Que primeramente cabe destacar que el acto emanado de la máxima autoridad de un

ente autárquico, tal como el cuestionado por el recurrente, supone el agotamiento de

la vía administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial;

Que en ese sentido, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

tuvo oportunidad de expedirse sobre la recurribilidad de los actos que causan estado

emanados de la máxima autoridad de un ente autárquico en su Dictamen N°

77975/PG/2010, el cual señala: "(...)...La cuestión a analizar es si contra los actos

definitivos de la autoridad superior del Ente, como el tratado en estas actuaciones, es

factible interponer el "recurso de reconsideración" previsto en el arto 119 de la Ley de

Procedimientos Administrativos. (...) En este punto es importante resaltar que en el

recurso de reconsideración, amén de que sea tratado por el mismo órgano que dictó el

acto atacado, la revisión es de carácter integral, esto es, incluye no solo la legalidad o

legitimidad del acto administrativo sino también la oportunidad, mérito o conveniencia.

Cuando lo que se interpone es un recurso de alzada, el control sólo abarca la

legitimidad del acto recurrido, por la relación de tutela que existe entre los órganos

involucrados, esto es, quién dicta el acto y quién resuelve el recurso. Por las razones

apuntadas, resultaría viable considerar... procedente el recurso de reconsideración, en

los términos del art. 119 de la LPA, contra los actos definitivos de la máxima autoridad

del ente autárquico, y de esa manera permitir que el órgano del que emanó el acto

cuestionado, tenga también la posibilidad de rever sus propios actos, y en caso de

considerarlo pertinente, sustituirlos, modificarlos o revocarlos.";

Que siguiendo el criterio antes esbozado, corresponde tratar el recurso

reconsideración de conformidad con lo establecido por el Artículo 109 de la Ley de

Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1510/97;

Que respecto a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, el Artículo 12 de

la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(Decreto N° 1.510/97) establece: "...la Administración podrá, de oficio o a pedido de

parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés Artículos 1 a 3

público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su

suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta";

Que en ese sentido la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho: "...como

criterio general, la doctrina auspicia la suspensión del acto administrativo cuando los

perjuicios que se derivarían de su ejecución o cumplimiento serían mayores que los

beneficios y, sobre todo, cuando la suspensión del acto no cause lesión al interés

público y también que la facultad de suspender la ejecutoriedad de un acto

administrativo se debe ejercer con mucha cautela y sólo en casos excepcionales". (cit.

Julio Rodolfo Comadira, El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos. Ed. La Ley" Pág. 146);

Que el procedimiento técnico administrativo de impacto ambiental consagrado en la

Ley N° 123 forma parte de la actividad reglada de la administración, por tanto,

habiéndose dado cumplimiento a las etapas previstas en el Artículo 9° de la

mencionada Ley, con la opinión técnica en el sentido de la aprobación del proyecto,

corresponde proceder al dictado de la Declaración de Impacto Ambiental

correspondiente, así como a la emisión del Certificado de Impacto Ambiental, por lo

que no es dable suspender los efectos de la Resolución RESOL-2014-157-APRA;

Que a mayor abundamiento Gordillo nos enseña: "Cuando la norma determina las

circunstancias de hecho frente a las que la Administración deberá dictar un objeto

preciso, se dice que la actividad administrativa ha sido realizada en virtud de

facultades regladas. O sea, frente a tales circunstancias de hecho deberá

necesariamente emitir un acto con un objeto idéntico al que la norma prevé, de lo

contrario se estaría produciendo un grave vicio por violación de la ley, objeto prohibido

o violación a las facultades regladas." (Conf. Acto administrativo - Elementos - Objeto

Autor: Gordillo, Agustín (dir.) Obra: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Editorial:

Depalma. Edición: 2003. ABELEDO PERROT N°: 8001/001719);

Que las impugnaciones planteadas por el recurrente se dirigen a cuestionar el acto en

base a los siguientes argumentos: a) existencia de vicios en el procedimiento previsto

en la Ley N° 123 de Impacto Ambiental y de la Ley N° 6 de convocatoria a audiencia

pública, b) el incumplimiento del numeral 3.2.1 del Código de Planeamiento Urbano, c)

la falta de afectación de la superficie del proyecto a la creación de nuevos espacios

verdes, d) la ausencia de preservación de las superficies necesarias para el

soterramiento de las vías férreas conforme lo previsto por el Artículo 19 de la Ley N°

4.477, d) la categorización de la obra del proyecto en cuestión como de impacto

ambiental sin relevante efecto, e) el análisis del Plan de Gestión Ambiental presentado

por ARCOS DEL GOURMET S.A., f) la falta de consideración de los informes técnicos

presentados por la recurrente en el expediente de audiencia pública, g) la omisión de

presentación de planos de desagües y sistemas de bombeo y su correspondiente

fiscalización por la APRA, h) el Seguro Ambiental;

Que respecto al primero de los cuestionamientos, las audiencias públicas en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires poseen raigambre constitucional y se encuentran

reguladas en cuanto a su trámite en la Ley N° 6 y sus modificatorias;

Que dentro del procedimiento técnico administrativo de impacto ambiental cobran

relevancia las audiencias públicas temáticas, es decir, aquellas que se convocan a

efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una

decisión administrativa;

Que a su vez, la mencionada Ley N° 6 en lo referente a las audiencias públicas

temáticas establece que para su realización intervienen por una parte la autoridad

convocante -que debe ser la máxima autoridad del área de gobierno mencionada en la

convocatoria- y por otra parte una única unidad administrativa que actuará como

Organismo de Implementación -en la actualidad este rol se encuentra a cargo de la

Subsecretaría de Descentralización, Desconcentración y Participación Ciudadana

dependiente de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana-,

estableciendo asimismo en su reglamento las responsabilidades que le caben a cada

órgano;

Que mediante la Resolución RESOL-2014-7-APRA, se efectuó el llamado a Audiencia

Pública temática para día jueves 20 de febrero de 2014, desde las 13:00 en el Centro

de Gestión y Participación N° 14, sito en la calle Beruti N° 3325, Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 8°, 9° inciso e) y 26 de la

Ley N° 123 -acto que da cabal cumplimiento a las exigencias del Artículo 41 de la Ley

N° 6 suscripto por la máxima autoridad de esta Agencia- y estableciendo en su Artículo

7° que el Presidente de esta Agencia de Protección Ambiental la presidiría (Artículo

10° Ley N° 6);

Que de lo anterior se desprende que la citada la Resolución RESOL-2014-7-APRA, da

cabal cumplimiento a las exigencias de la Ley N° 6, describiendo en su Artículo 2° en

forma completa al proyecto y su ubicación, agotándose con la emisión de este acto la

competencia del órgano convocante en este caso la Agencia de Protección Ambiental-

respecto al procedimiento de convocatoria, pues conforme las previsiones de la norma

en análisis, las publicaciones dando a conocer la convocatoria y su difusión se

encuentran en cabeza del Organismo de Implementación;

Que en cuanto a que el proyecto de marras es contrario a las previsiones del numeral

3.2.1. del Código de Planeamiento Urbano, primeramente cabe destacar que si bien el

mencionado cuerpo normativo, dada su función de establecer el uso del suelo en el

ejido de la ciudad, posee cierta conexidad con la materia ambiental, no deja de ser una

norma de corte netamente urbanístico;

Que en ese sentido, valga recordar que...

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