Resolución Nº 467/GCABA/APRA/14
Firmantes | Villalonga |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Agencia de protección ambiental |
Fecha de la disposición | 23 de Septiembre de 2014 |
VISTO:
Las Leyes N° 6, N° 123 y N° 2.628, el Expediente Electrónico 2014-5071907-MGEYA-
DGTALAPRA e Inc., y
CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones tramita el recurso de reconsideración con alzada
en subsidio interpuesto por la Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de
Buenos Aires (FECOBA) contra la Resolución RESOL-2014-157-APRA;
Que con fecha 10 de abril de 2014, el Presidente de esta Agencia, mediante el acto
atacado otorgó la Declaración de Impacto Ambiental conforme las previsiones de la
Ley N° 123 al proyecto autorizado por Disposición N° 1015-DGIUR-2013: para el uso:
"Comercio Minorista: Centro de Compras (603.321)", que se desarrollaría en el predio
sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril Gral. San Martín, calle Godoy Cruz
2402/ 2504/ 50/ 60/ 62/ 70/ 80/ 90/ 2604/06/ 30/ 34/ 70, Av. Paraguay s/N°, Av. Juan B.
Justo 602/ 896, Av. Santa Fe 4656/ 58/ 70/ 96, 2°;
Que primeramente cabe destacar que el acto emanado de la máxima autoridad de un
ente autárquico, tal como el cuestionado por el recurrente, supone el agotamiento de
la vía administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial;
Que en ese sentido, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
tuvo oportunidad de expedirse sobre la recurribilidad de los actos que causan estado
emanados de la máxima autoridad de un ente autárquico en su Dictamen N°
77975/PG/2010, el cual señala: "(...)...La cuestión a analizar es si contra los actos
definitivos de la autoridad superior del Ente, como el tratado en estas actuaciones, es
factible interponer el "recurso de reconsideración" previsto en el arto 119 de la Ley de
Procedimientos Administrativos. (...) En este punto es importante resaltar que en el
recurso de reconsideración, amén de que sea tratado por el mismo órgano que dictó el
acto atacado, la revisión es de carácter integral, esto es, incluye no solo la legalidad o
legitimidad del acto administrativo sino también la oportunidad, mérito o conveniencia.
Cuando lo que se interpone es un recurso de alzada, el control sólo abarca la
legitimidad del acto recurrido, por la relación de tutela que existe entre los órganos
involucrados, esto es, quién dicta el acto y quién resuelve el recurso. Por las razones
apuntadas, resultaría viable considerar... procedente el recurso de reconsideración, en
los términos del art. 119 de la LPA, contra los actos definitivos de la máxima autoridad
del ente autárquico, y de esa manera permitir que el órgano del que emanó el acto
cuestionado, tenga también la posibilidad de rever sus propios actos, y en caso de
considerarlo pertinente, sustituirlos, modificarlos o revocarlos.";
Que siguiendo el criterio antes esbozado, corresponde tratar el recurso
reconsideración de conformidad con lo establecido por el Artículo 109 de la Ley de
Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1510/97;
Que respecto a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, el Artículo 12 de
la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(Decreto N° 1.510/97) establece: "...la Administración podrá, de oficio o a pedido de
público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su
suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta";
Que en ese sentido la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho: "...como
criterio general, la doctrina auspicia la suspensión del acto administrativo cuando los
perjuicios que se derivarían de su ejecución o cumplimiento serían mayores que los
beneficios y, sobre todo, cuando la suspensión del acto no cause lesión al interés
público y también que la facultad de suspender la ejecutoriedad de un acto
administrativo se debe ejercer con mucha cautela y sólo en casos excepcionales". (cit.
Julio Rodolfo Comadira, El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos. Ed. La Ley" Pág. 146);
Que el procedimiento técnico administrativo de impacto ambiental consagrado en la
Ley N° 123 forma parte de la actividad reglada de la administración, por tanto,
habiéndose dado cumplimiento a las etapas previstas en el Artículo 9° de la
mencionada Ley, con la opinión técnica en el sentido de la aprobación del proyecto,
corresponde proceder al dictado de la Declaración de Impacto Ambiental
correspondiente, así como a la emisión del Certificado de Impacto Ambiental, por lo
que no es dable suspender los efectos de la Resolución RESOL-2014-157-APRA;
Que a mayor abundamiento Gordillo nos enseña: "Cuando la norma determina las
circunstancias de hecho frente a las que la Administración deberá dictar un objeto
preciso, se dice que la actividad administrativa ha sido realizada en virtud de
facultades regladas. O sea, frente a tales circunstancias de hecho deberá
necesariamente emitir un acto con un objeto idéntico al que la norma prevé, de lo
contrario se estaría produciendo un grave vicio por violación de la ley, objeto prohibido
o violación a las facultades regladas." (Conf. Acto administrativo - Elementos - Objeto
Autor: Gordillo, Agustín (dir.) Obra: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Editorial:
Depalma. Edición: 2003. ABELEDO PERROT N°: 8001/001719);
Que las impugnaciones planteadas por el recurrente se dirigen a cuestionar el acto en
base a los siguientes argumentos: a) existencia de vicios en el procedimiento previsto
en la Ley N° 123 de Impacto Ambiental y de la Ley N° 6 de convocatoria a audiencia
pública, b) el incumplimiento del numeral 3.2.1 del Código de Planeamiento Urbano, c)
la falta de afectación de la superficie del proyecto a la creación de nuevos espacios
verdes, d) la ausencia de preservación de las superficies necesarias para el
soterramiento de las vías férreas conforme lo previsto por el Artículo 19 de la Ley N°
4.477, d) la categorización de la obra del proyecto en cuestión como de impacto
ambiental sin relevante efecto, e) el análisis del Plan de Gestión Ambiental presentado
por ARCOS DEL GOURMET S.A., f) la falta de consideración de los informes técnicos
presentados por la recurrente en el expediente de audiencia pública, g) la omisión de
presentación de planos de desagües y sistemas de bombeo y su correspondiente
fiscalización por la APRA, h) el Seguro Ambiental;
Que respecto al primero de los cuestionamientos, las audiencias públicas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires poseen raigambre constitucional y se encuentran
reguladas en cuanto a su trámite en la Ley N° 6 y sus modificatorias;
Que dentro del procedimiento técnico administrativo de impacto ambiental cobran
relevancia las audiencias públicas temáticas, es decir, aquellas que se convocan a
efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una
decisión administrativa;
Que a su vez, la mencionada Ley N° 6 en lo referente a las audiencias públicas
temáticas establece que para su realización intervienen por una parte la autoridad
convocante -que debe ser la máxima autoridad del área de gobierno mencionada en la
convocatoria- y por otra parte una única unidad administrativa que actuará como
Organismo de Implementación -en la actualidad este rol se encuentra a cargo de la
Subsecretaría de Descentralización, Desconcentración y Participación Ciudadana
dependiente de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana-,
estableciendo asimismo en su reglamento las responsabilidades que le caben a cada
órgano;
Que mediante la Resolución RESOL-2014-7-APRA, se efectuó el llamado a Audiencia
Pública temática para día jueves 20 de febrero de 2014, desde las 13:00 en el Centro
de Gestión y Participación N° 14, sito en la calle Beruti N° 3325, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 8°, 9° inciso e) y 26 de la
Ley N° 123 -acto que da cabal cumplimiento a las exigencias del Artículo 41 de la Ley
N° 6 suscripto por la máxima autoridad de esta Agencia- y estableciendo en su Artículo
7° que el Presidente de esta Agencia de Protección Ambiental la presidiría (Artículo
10° Ley N° 6);
Que de lo anterior se desprende que la citada la Resolución RESOL-2014-7-APRA, da
cabal cumplimiento a las exigencias de la Ley N° 6, describiendo en su Artículo 2° en
forma completa al proyecto y su ubicación, agotándose con la emisión de este acto la
competencia del órgano convocante en este caso la Agencia de Protección Ambiental-
respecto al procedimiento de convocatoria, pues conforme las previsiones de la norma
en análisis, las publicaciones dando a conocer la convocatoria y su difusión se
encuentran en cabeza del Organismo de Implementación;
Que en cuanto a que el proyecto de marras es contrario a las previsiones del numeral
3.2.1. del Código de Planeamiento Urbano, primeramente cabe destacar que si bien el
mencionado cuerpo normativo, dada su función de establecer el uso del suelo en el
ejido de la ciudad, posee cierta conexidad con la materia ambiental, no deja de ser una
norma de corte netamente urbanístico;
Que en ese sentido, valga recordar que...
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