Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 2008, A. 1533. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1533. XLII.

R.O.

Asociación Técnico Constructora S.A. y otro c/ B.C.R.A. s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2008 Vistos los autos: "Asociación Técnico Constructora S.A. y otro c/ B.C.R.A. s/ daños y perjuicios".

11) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 619/620) declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia (fs.

589/593), por la que se rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida contra el Banco Central de la República Argentina a raíz de la indebida inclusión de los actores en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados.

21) Que el rechazo de la acción por parte de la señora jueza de primera instancia se fundó, en lo esencial, en la circunstancia de que la actora había sostenido su pretensión en que había sido indebidamente incluida en esa base de datos a causa del informe sobre cheques rechazados que remitió el Banco de la Ciudad de Buenos Aires al Banco Central respecto de la cuenta corriente 20702-9 de la casa matriz de aquél, y que el cheque que motivó la inclusión incorrecta en esa base de datos había sido el n° 19013397 por la suma de $ 12.983,07; pero a juicio de la magistrada, tal circunstancia no fue probada en autos.

Al respecto tuvo en cuenta un pormenorizado informe de esa entidad bancaria del que resulta que registró el rechazo de cinco cheques librados sin fondos Centre los que no se encuentra el señalado por la actora como base de su reclamoC, que ello motivó que se suspendiera el servicio de pago de cheques y que posteriormente se notificara a la actora el cierre de su cuenta corriente.

Asimismo consideró que la mencionada entidad bancaria indicó que el cheque invocado por la accionante Cel n° 19013397C "no surge como informado rechazado, no siendo computado para el cierre de la cuenta", y puso de relieve que tal prueba no había sido

controvertida por la actora, a quien le incumbía hacerlo en razón de la carga procesal que pesa sobre quien invoca hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.

En tales condiciones, la magistrada concluyó en que la actuación tanto de la entidad rectora del sistema financiero como del Banco de la Ciudad de Buenos Aires fue ajustada a derecho, máxime si tampoco se encuentra acreditado que, ante el aviso formulado por esta última sobre el cierre de la cuenta corriente de la actora, ésta hubiera desarrollado actividad alguna al respecto.

Por lo tanto, juzgó que en el caso de autos no se verifican los presupuestos para hacer responsables al Banco Central de la República Argentina ni al Banco de la Ciudad de Buenos Aires por los daños que dice haber sufrido la actora, ya que no se advierte conducta alguna de aquéllos que pueda ser indicada como generadora de tales daños, y que permita establecer una adecuada relación de causalidad.

Por último, señaló que no obstaba a ello la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mencionada por la actora en su escrito de demanda, puesto que más allá de que aquélla fue adoptada en el limitado marco cognoscitivo de una medida cautelar, la indemnización no debe ser reconocida automáticamente sino sólo si se acreditan los requisitos para su procedencia, lo que no concurre en el caso por las razones antes indicadas.

31) Que para declarar desierto el recurso deducido por la actora contra esa sentencia, el tribunal de alzada Ctras reseñar los agravios expuestos en el memorial respectivoC consideró que la apelante no había cumplido debidamente lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues "se limita a remitir a la lectura y

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Asociación Técnico Constructora S.A. y otro c/ B.C.R.A. s/ daños y perjuicios. análisis de diversas presentaciones efectuadas en las presentes actuaciones como así también a los sumarios que tramitaron por ante el fuero comercial y al régimen legal vigente; empero no transcribe las partes de aquellos que considera conducentes a controvertir los fundamentos de la sentencia y su consecuente revocación, por lo que cabe concluir en que la referida presentación no se basta a sí misma". Señaló también que "la parte actora no ha expuesto argumento alguno a los fines de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la señora J.C. tanto ésta concluye que el cheque n1 19013397 no ha sido el que motivó su inclusión, por parte del BCRA, en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitadosC como así tampoco con el objeto de cuestionar el alcance otorgado a lo decidido en el fuero comercial" (fs. 620).

41) Que contra lo así resuelto la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido mediante el auto de fs. 625 y es formalmente admisible en razón de dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 61, ap. a, del decreto ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 639/647 obra el memorial de agravios y a fs. 650/655 su contestación por el Banco Central de la República Argentina.

51) Que los agravios no pueden prosperar puesto que el a quo no ha incurrido en el "exceso de formalismo" (fs.

644) alegado por la apelante, en tanto surge claramente del memorial de agravios presentado ante la alzada (fs. 609/612), y de su confrontación con los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que aquél no contiene la crítica concreta y razonada de las partes del fallo consideradas equivocadas por la recurrente, como lo requiere el art.

265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia,

resulta inobjetable que la cámara haya declarado la deserción del recurso, como lo prevé el art. 266 del mismo ordenamiento para el caso en que la expresión de agravios no cumpliese con lo prescripto en el artículo anterior.

61) Que, en efecto, en su memorial de fs. 609/612 la recurrente señala, en primer término, "que los primeros puntos de la sentencia en cuestión no contienen todos los aspectos puestos de relieve en estos escritos iniciales para entender correctamente sobre qué hechos se generan los perjuicios cuya reparación se persigue" (fs.

609 vta.), mas omite toda referencia circunstanciada de ellos y, en consecuencia, su concreta vinculación con la finalidad de controvertir el acierto de la sentencia, ciñéndose, por el contrario, y en palmaria oposición a lo prescripto por el citado art. 265 Cen tanto prevé que no basta la remisión a presentaciones anterioresC a afirmar que "no puedo relevar a V.E. de una lectura detenida de la causa, en especial del escrito de demanda, su correspondiente ampliación y las respectivas contestaciones".

Asimismo sugiere "la lectura detenida de los sumarios que tramitaron ante la Cámara Comercial", que considera "clave" para la correcta decisión de la causa (fs. 609 y 611). Sin embargo, no detalla su contenido ni se encarga de refutar los motivos por los cuales en la sentencia de primera instancia se consideró que lo resuelto en el fuero comercial no era determinante para que correspondiera admitir la indemnización por daños y perjuicios reclamada en estos autos ante la comprobada ausencia de los requisitos necesarios para su procedencia.

  1. ) Que asimismo sostiene la apelante que "el problema aquí no es un cheque", sino "la sucesión de hechos y actos que se desencadenan en el tiempo (muy prolongado) y las consecuencias que se generan" y que justifican esta acción

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    (confr. fs. 609 vta./610 ). Estas expresiones no sólo exhiben una inaceptable laxitud C. de la crítica concreta y razonada que exige el código procesalC sino que, además, se apartan de la circunstancia específicamente señalada como fundamento de la demanda (confr. esp. fs. 3/4), la que, por lo demás, no encontró respaldo probatorio en la causa, tal como lo puso de manifiesto la magistrada de primera instancia, sobre la base de un detallado examen de las constancias incorporadas al proceso, que no fue refutado por el apelante.

  2. ) Que tampoco pueden considerarse eficaces al fin pretendido los argumentos relativos a que la jueza de primera instancia no ponderó pruebas que "ayudaron a acreditar que" la actora "sufrió perjuicios mensurables económicamente" (confr. fs. 611 vta.), en tanto la decisión de esa magistrada no se fundó en la ausencia de demostración del perjuicio, sino en que la conducta del Banco Central fue ajustada a derecho y en que no había elementos que permitieran establecer una adecuada relación de causalidad entre su accionar y los daños cuyo resarcimiento se pretendía.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por: la síndico de la Asociación Técnico Constructora S.A., Dra. M.M.V., con el patrocinio letrado del Dr. J.A.M.S..

    Contestó el traslado: Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. S.S.G..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera en lo Conten- cioso Administrativo Federal n1 7.

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