Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2008, F. 1268. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

"FLORES RAUL C/SIND DE ACC CLASE C/ TELECOM" S.C. F. n° 1268, L. XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de C. confirmó, en lo principal, la decisión que rechazó la demanda -contra el Sindicato de Accionistas Clase C de Telecom Argentina S.A.- dirigida a obtener la entrega de las referidas acciones con sus correspondientes dividendos. Para así decidir y tras puntualizar la naturaleza eminentemente programática de la ley n° 23.696, apreció razonable la exigencia de que los ex-empleados de la ex-ENTEL, como requisito para acceder a la titularidad de las acciones, hubieran pasado a desempeñarse para las licenciatarias. Resaltó que el fundamento de estos programas radica en configurar un trabajador-empresario, objetivo carente de sentido respecto de aquellos que no se incorporaron a la nueva empresa; al tiempo que invocó el voto minoritario recaído en el precedente "A." (fs. 138/141 y 165/169).

Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario, que fue denegado (v. fs. 172/178 y 181), dando lugar a la presente queja (cfse. fs.

2/10 del cuaderno respectivo).

- II - La apelante alega que la sentencia incurre en arbitrariedad y desconoce lo previsto por la ley n° 23.696 y los artículos 14bis, 16 a 18 y 31 de la Constitución Nacional.

Dice afectados los principios de congruencia, participación en las ganancias de la empresa y fundamentación; y que se privilegian decretos y resoluciones ministeriales sobre la normativa aplicable, soslayando que el actor, al tiempo de dictarse la ley n° 23.696 (BO: 23/08/89), se hallaba entre los sujetos adquirentes del artículo 22.

Reitera el pedido de

inconstitucionalidad de los artículos 1° del decreto n° 1834/93 y 1 y 2 del decreto n° 682/95, al tiempo que invoca el artículo 5° del decreto n° 584/93 y el precedente publicado en Fallos:

324:3876.

Anota que los ex-empleados de ENTEL que se desempeñaron en su Obra Social fueron indemnizados pese a no haber integrado las licenciatarias, en virtud de los decretos n° 395/92 y 1834/93 (v. fs. 172/178).

- III - Previo a todo compete anotar que no se debate en las actuaciones que el peticionante ingresó a trabajar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) el 01/12/47, habiendo cesado en su actividad a partir del 01/12/91 (fs. 3) y resultado favorecido, finalmente, con una jubilación ordinaria el 01/06/92; así como tampoco, que nunca desarrolló tareas para "Telecom Argentina S.A.", compañía a quien se adjudicó la licencia para prestar los servicios telefónicos en la Zona Norte del país mediante los decretos n° 1230/90, 2096/90 y 2347/90 -cfr. fs. 166vta./67- y a quien, vale consignarlo, no se demandó en la causa, la que tramitó -reiterosolamente contra el "Sindicato de Accionistas Clase C de Telecom Argentina S.A." (v. fs. 18/22).

- IV - En mi criterio, estudiada la cuestión en los estrictos términos del artículo 15 de la ley n° 48, la presentación federal no se sustenta.

Y es que, como ha venido V.E. a reiterar en los autos S.C.G. n° 1326, L. XXXIX; "Gentini, J. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ part. accionariado obrero", del 12 de agosto del corriente, en línea con el antecedente de Fallos: 324:3876 ("Antonucci"), la ley n° 23.696 tuvo una índole eminentemente programática y

"FLORES RAUL C/SIND DE ACC CLASE C/ TELECOM" S.C. F. n° 1268, L. XLII.

Procuración General de la Nación confirió un conjunto de facultades discrecionales al Poder Ejecutivo para resolver, frente a cada hipótesis de privatización, la modalidad más adecuada para llevar adelante el proceso e implementar o no un programa de propiedad participada, resultando, en su caso, requerible el dictado de disposiciones complementarias (cfse. cons.

11 del voto de la mayoría y 3° de la minoría).

Explicitado tal temperamento por los tribunales de la causa, la quejosa se limita a reiterar su tesitura en orden a que se encontraba en relación de dependencia con la ex-ENTEL al tiempo del dictado de la ley n° 23.696 (cfr. B.O. 23/08/89), lo que obviamente no alcanza para rebatir las razones del fallo, desde que -insisto y por lo antes expresado- el solo hecho de la promulgación de aquel precepto, sin más, no resulta suficiente para habilitar la pretensión.

Dicho pronunciamiento, en el mismo orden, hizo hincapié en la índole razonable de las disposiciones complementarias dictadas en el marco aludido, por las que se reconoció el derecho al Programa respectivo a los dependientes de la ex-ENTEL transferidos a las empresas adjudicatarias del servicio.

Recuérdese que en las actuaciones, si bien no se debate que al tiempo en que el actor sitúa la transferencia de los servicios -esto es: 09/11/90 (v. fs. 173)- revistaba en la planta de personal de la ex-ENTEL, tampoco se controvierte que nunca fue transferido a Telecom Argentina, resultando jubilado, más tarde, como dependiente de aquella empresa residual (cfse. ítem III del dictamen).

En la causa, es notorio que el planteo del actor se reduce a cuestionar que, por los decretos n° 395/92 y 1834/93, se haya condicionado la participación accionaria a la efectiva

transferencia de la relación de empleo -excepción hecha de los trabajadores de la Dirección de Obra Social de la ex-ENTEL al tiempo de la firma del contrato de transmisión-, cifrándose en ello su planteo constitucional y el consecuente relativo a los artículos 1 y 2 del decreto n° 682/95.

No obstante, y como bien lo pone de resalto la Sala a quo (cfr. fs. 168) y se desprende del precedente "Gentini" citado, tal recaudo ya se hallaba contemplado en la redacción originaria del artículo 9° del decreto n° 731/89, y en su modificación por medio del decreto n° 59/90. A ello se añade que similar extremo se verifica en los decretos n° 60/90 y 62/90 (cfr. art. 7°, inc. c, y capítulo XIV del pliego, respectivamente), de todo lo cual se deriva que, en ocasión de efectuarse el llamado a concurso público para la privatización del servicio de telecomunicaciones, la normativa legal y reglamentaria existente exteriorizaba el ejercicio positivo por el Poder Ejecutivo de la opción legal de implementar un programa a efectos de que los trabajadores que fueran transferidos a las sociedades licenciatarias pudiesen adquirir parte del capital social (v. "Gentini", cons. 16).

Tales preceptos, compete subrayarlo, anteriores todos a los objetados por el pretensor, no fueron, empero, objeto de cuestionamiento constitucional alguno, circunstancia que -entiendo- obsta al planteamiento de los interesados en relación a los preceptos posteriores.

Lo anterior es así, máxime cuando se suma a lo señalado que mediante la impugnación del artículo 1° del decreto n° 1834/93 parece procurarse, en estricto, más que la invalidación del precepto, su modificación, lo que resulta extraño a la vía intentada.

- V - Por lo expresado, entiendo que corresponde desesti-

"FLORES RAUL C/SIND DE ACC CLASE C/ TELECOM" S.C. F. n° 1268, L. XLII.

Procuración General de la Nación mar la presentación federal de la actora.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2008.

M. A.Beiro de G. Es copia

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