Ley Nº 25.380

Fecha de disposición30 Noviembre 2000
Fecha de publicación12 Enero 2001
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Viernes 12 de enero de 2001 5
BOLETIN OFICIAL Nº 29.565 1ª Sección
exportación de sustancias controladas nuevas,
usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en
los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo, si una Parte que opera al
amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no
está en condiciones de establecer y poner en prác-
tica un sistema para la concesión de licencias para
la importación y exportación de sustancias con-
troladas enumeradas en los anexos C y E, podrá
posponer la adopción de esas medidas hasta el
1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002,
respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha
en que introduzcan su sistema de licencias, las
Partes informarán a la Secretaría del estableci-
miento y el funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá perió-
dicamente a todas las Partes una lista de las
Partes que le hayan informado de su sistema
de licencias y remitirá esa información al Comi-
té de Aplicaci6n para su examen y la formula-
ción de las recomendaciones pertinentes a las
Partes.
ARTICULO 2: RELACION CON LA ENMIENDA
DE 1992
Ningún Estado u organización de integración
económica regional podrá depositar un instrumen-
to de ratificación, aceptación, aprobación o adhe-
sión de la presente Enmienda a menos que haya
depositado, previa o simultáneamente, un instru-
mento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta
Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de
noviembre de 1992.
ARTICULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1°
de enero de 1999, siempre que se hayan deposi-
tado al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Es-
tados u organizaciones de integración económica
regional que sean Partes en el Protocolo de Mon-
treal relativo a las sustancias que agotan la capa
de ozono. En el caso de que en esa fecha no se
hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda
entrará en vigor el nonagésimo día contado des-
de la fecha en que se hayan cumplido dichas con-
diciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración
económica regional no se contarán como adicio-
nales a los depositados por los Estados miem-
bros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la pre-
sente Enmienda, según lo dispuesto en el párra-
fo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día con-
tado desde la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aproba-
ción.
PRODUCTOS AGRICOLAS
Y ALIMENTARIOS
Régimen legal para las indicaciones de proce-
dencia y denominaciones de origen de produc-
tos agrícolas y alimentarios. Disposiciones
generales. Solicitud preliminar de adopción de
una denominación de origen. Consejos de de-
nominación de origen. Registro de las indica-
ciones de procedencia y las denominaciones
de origen. Alcances de la protección legal.
Modificación y/o extinción de los registros.
Autoridad de aplicación. Infracciones y sancio-
nes. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Noviembre 30 de 2000
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES
DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE
ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALI-
MENTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Las Indicaciones de Proce-
dencia y Denominaciones de Origen utilizadas
para la comercialización de productos de origen
agrícola y alimentarios, en estado natural, acon-
dicionado o procesado se regirán por la presente
ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espiri-
tuosas de origen vínico, las que se regirán por un
régimen especial.
ARTICULO 2° — A los efectos de esta ley se
entiende por:
a) Indicación de Procedencia: El nombre geo-
gráfico de un país, región, provincia, departamento,
localidad o área de su territorio, que sea conocido
como centro de extracción, producción o fabrica-
ción de un producto agrícola o alimentario.
b) Denominación de Origen: El nombre de una
región, provincia, departamento, distrito, localidad
o de un área del territorio nacional debidamente
registrada que sirve para designar un producto
originario de ellos y cuyas cualidades o caracte-
rísticas se deban exclusiva o esencialmente al
medio geográfico, comprendidos los factores na-
turales y los factores humanos.
ARTICULO 3° — La determinación y registro
de las Indicaciones de Procedencia de productos
agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante
la Autoridad de Aplicación por cualquier persona
física o jurídica dedicada a la extracción, produc-
ción o fabricación del mismo. Los requisitos y pro-
cedimiento para la determinación del área de pro-
ducción y el control de los productos pertenecien-
tes a esta categoría se establecerán mediante el
decreto reglamentario de la presente ley.
ARTICULO 4° — A los efectos del artículo 2°,
inciso b) se considerará producto agrícola y/o
alimentario amparable por una denominación de
origen, a aquellos originarios de una región, pro-
vincia, departamento, localidad, área o zona, de
reconocida tipicidad y originalidad que, produ-
cido en un entorno geográfico determinado, de-
sarrolla cualidades particulares que le confie-
ren un carácter distinto al resto de los produc-
tos del mismo origen, aun en condiciones eco-
lógicas y con tecnologías similares, por la in-
fluencia del medio natural y del trabajo del hom-
bre.
CAPITULO II
SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE
UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5° — La propuesta de adopción de
una Denominación de Origen surgirá de la inicia-
tiva individual o colectiva de los productores, siem-
pre que éstos desarrollen sus actividades dentro
del área correspondiente a la futura Denomina-
ción de Origen.
ARTICULO 6° — Los productores que preten-
dan el reconocimiento de una denominación de
origen podrán constituir previamente un Consejo
de Promoción, el que tendrá por objeto redactar
un proyecto de reglamento interno de la denomi-
nación y la realización de estudios e informes téc-
nicos sobre:
a) Antecedentes históricos de la región y lími-
tes geográficos del área de producción.
b) Características generales de la región, fac-
tores climáticos, relieve y naturaleza y homoge-
neidad de los factores de producción.
c) Los productos para los cuales se utilizará la
Denominación de Origen y los factores y/o ele-
mentos que acrediten que el producto es origina-
rio de la zona indicada.
d) Descripción detallada del proceso de produc-
ción del producto (materia prima, métodos de pro-
ducción, técnicas de acondicionamiento o proce-
samiento, etapa de producción).
e) Identificación del o de los productores que
se postulan para el reconocimiento de la Denomi-
nación de Origen.
f) El nombre propuesto para la Denominación
de Origen.
ARTICULO 7° — Los antecedentes y requisi-
tos especificados en el artículo anterior, juntamen-
te con la pertinente solicitud, serán presentados
ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8° — Dentro de los sesenta (60)
días de la presentación de la solicitud preliminar,
la Autoridad de Aplicación deberá aceptar, recha-
zar, solicitar aclaraciones o sugerir las modifica-
ciones que estime necesarias.
Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá
asimismo vista al Instituto Nacional de la Propie-
dad Industrial, a fin que se expida sobre los artí-
culos 25 b) y 46 de la presente ley.
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los
productores deberán completar los demás requi-
sitos legales y reglamentarios establecidos en esta
ley y sus normas complementarias, constituyen-
do el correspondiente Consejo de Denominación
de Origen, redactar y aprobar colectivamente su
reglamento y obtener personería jurídica; todo ello,
en un plazo de ciento ochenta (180) días.
CAPITULO III
CONSEJOS DE DENOMINACION DE
ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y
ALIMENTARIOS
ARTICULO 9° — Por cada denominación de
origen habrá un único Consejo de Denominación
de Origen.
ARTICULO 10. — Los Consejos de Denomina-
ciones de Origen estarán integrados exclusiva-
mente por quienes se dediquen a la extracción,
producción, acondicionamiento, procesamiento o
comercialización de los productos amparados en
la Denominación de Origen y que desarrollen sus
actividades dentro del área correspondiente.
ARTICULO 11. — Los Consejos de Denomina-
ción de Origen se organizarán jurídicamente bajo
la forma de asociaciones civiles abiertas sin fines
de lucro, con domicilio legal en la zona correspon-
diente.
ARTICULO 12. — Toda persona física o jurídi-
ca a quien se le haya denegado la admisión en el
Consejo de Denominación de Origen, podrá recu-
rrir dentro de los treinta (30) días hábiles de noti-
ficada la resolución denegatoria, en las condicio-
nes que determine el decreto reglamentario.
ARTICULO 13. — Los Consejos de Denomina-
ciones de Origen de productos agrícolas y alimen-
tarios tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar su reglamento interno.
b) Gestionar y obtener la inscripción de la De-
nominación de Origen en el Registro de Denomi-
naciones de Origen de Productos Agrícolas y Ali-
mentarios.
c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus aso-
ciados que lo soliciten y cumplan con la totalidad
de los requisitos necesarios.
d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones
en el Registro pertinente.
e) Orientar, vigilar y controlar la producción, ela-
boración y calidad de los productos amparados
por la Denominación de Origen.
f) Promocionar el sistema y velar por el presti-
gio de la Denominación de Origen.
g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos
o siglas que identificarán al Consejo y/o a la De-
nominación de Origen.
h) Expedir los certificados de uso, las obleas
numeradas cuando correspondiere y los demás
instrumentos de control que se establezcan en el
decreto reglamentario.
i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas
y demás recursos que le correspondan.
j) Determinar e imponer sanciones a los aso-
ciados que cometan infracciones al reglamento
interno del Consejo de Denominación de Ori-
gen.
k) Denunciar las violaciones al régimen de la
presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o
interponer cualquier acción tendiente a preservar
su Denominación de Origen.
ARTICULO 14. — Los Consejos de Denomina-
ción de Origen atenderán su funcionamiento con
los siguientes recursos:
a) Cobro de aranceles, certificados, obleas nu-
meradas y demás instrumentos de control.
b) Contribuciones de los asociados, legados o
donaciones.
c) La percepción de multas o recargos.
d) Todo otro recurso que establezca su Estatu-
to.
ARTICULO 15. — Las resoluciones de los Con-
sejos de Denominación de Origen serán impug-
nables ante la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE
PROCEDENCIA Y LAS
DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 16. — La Autoridad de Aplicación,
a través del Registro que se crea a esos efectos,
registrará las Indicaciones de Procedencia y/o
Denominaciones de Origen de Productos Agríco-
las y Alimentarios.
El procedimiento y recaudos para el registro de
las Indicaciones de Procedencia será establecido
por el decreto reglamentario.
ARTICULO 17. — La solicitud para la obten-
ción del registro de una Denominación de Origen
deberá consignar:
a) El vínculo existente entre los factores natu-
rales y/o humanos que determinan las caracterís-
ticas del producto y el medio geográfico.
b) El nombre de la Denominación cuyo registro
se solicita.
c) La delimitación del área geográfica a la cual
deba aplicarse la Denominación: antecedentes
históricos, características generales de la región,
factores climáticos, relieve y naturaleza, homoge-
neidad de los factores de producción y todo otro
dato de interés.
d) Los productos para los cuales se usará la
Denominación de Origen.
e) Descripción detallada del proceso de produc-
ción del producto (materia prima, métodos de pro-
ducción, técnicas de acondicionamiento o proce-
samiento, etapa de producción).
f) Acreditación de la personería jurídica del Con-
sejo de Denominación de Origen, con la identifi-
cación del o de los productores que lo integran.
g) Demás recaudos que establezca la reglamen-
tación.
ARTICULO 18. — El Consejo de Denominación
de Origen presentará la solicitud de registro en
las condiciones que determine el decreto regla-
mentario. Si se encuentran cumplidos los requisi-
tos legales exigidos, se procederá a publicar el
contenido de la solicitud por un (1) día en el Bole-
tín Oficial y en un diario de amplia circulación en
la zona geográfica que se trate, a costa del peti-
cionante.
Se correrá vista por el término de treinta (30)
días al Instituto Nacional de la Propiedad Indus-
trial, a fin que se expida sobre lo impuesto en los
artículos 25 b) y 48 del presente.
ARTICULO 19. — Toda persona física o jurídi-
ca que justifique un interés legítimo y que estima-
re que alguno de los requisitos establecidos no
han sido debidamente cumplidos, podrá formular
oposición al registro, por escrito y en forma fun-
dada, dentro de los treinta (30) días siguientes al
de la última publicación realizada en los términos
del artículo anterior.
ARTICULO 20. — Se dará vista al solicitante
de las oposiciones deducidas y por el plazo de
treinta (30) días desde la notificación para que las
constate, limite el alcance de la solicitud o la reti-
re. Con la contestación del solicitante o vencido el
plazo sin que éste se hubiese presentado, se re-
solverá sobre la oposición presentada.
ARTICULO 21. — De oficio o a petición de par-
te, si se estimara que alguno de los requisitos in-
dicados en la solicitud no ha sido debidamente
cumplido, se le comunicará al solicitante para que
dentro del plazo de treinta (30) días subsane las
irregularidades. Si el solicitante no contestare en
término o no diera cumplimiento a lo requerido,
se denegará el registro. En caso de que los defec-
tos fueren subsanados, el trámite continuará con
arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

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