Sentencia nº 21890 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Abril de 2014

PonenteESTEBAN, SIMO, LORENTE
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.890

Fojas: 235

En la Ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de ABRIL de dos mil catorce en la Sala de Acuer¬dos del Tribu¬nal, se reúnen los Sres. Jueces Titulares de la EXCMA. CAMARA SEXTA DEL TRABAJO: D.. L.L. de CARDE¬LLO, S.S. (juez S., y ELIANA LIS ESTEBAN, para dictar sentencia definitiva en los Autos N  21.890, caratulados: "YANARDI ALBERTO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. p/ Diferencias Salariales " de los que,

RESULTA:

Que a fs. 88/100 se presenta el actor YANARDI ALBERTO por medio de apoderado y reclama que la empresa demanda sea condenada al pago de diferencias salariales sobre SAC, bonificación, vacaciones, eventuales horas extras, bonificación por productividad y demás adicionales y compensaciones del CCT aplicable n° 201/92 con fundamento en la incidencia de los importes abonados como vales alimentarios y asignaciones en dinero efectivo establecido en las negociaciones colectivas a los que se les ha dado el carácter de no remunerativo.

Deja aclarado que las diferencias salariales se reclaman por el período comprendido desde los dos años anteriores a la fecha de inicio de este reclamo incluyendo el mes de agosto del 2009.

Destaca la repercusión en el salario de los trabajadores por el hecho de pagarles rubros que debieron abonarse como remunerativos. Parte su argumentación señalando que la relación laboral se rige por el CCT N° 201/92.

Que las escalas salariales establecidas por convenio fueron sufriendo variaciones a través del tiempo por lo que deben considerarse integradas por las Actas Acuerdo que suscribieron con posterioridad las mismas partes colectivas. Que en esas Actas Acuerdo las partes establecieron diversas disposiciones que resultan impugnables por cuanto se establecieron el pago de distintos conceptos que carecían de carácter remuneratorio.

Que esta circunstancia significó una importante reducción en el salario de bolsillo de los trabajadores al momento de la liquidación del SAC, vacaciones, horas extras y demás adicionales y compensaciones del CCT, dado que los vales alimentarios y las asignaciones no remunerativas no se contabilizaron al momento de su liquidación. Asegura que esta situación contradice las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Alega que los vales alimentarios se abonaron a los trabajadores conforme lo disponía el Art. 103 de la LCT pero que el importe de los mismos fue gradualmente aumentando a través de las Actas Acuerdo y que a partir de la vigencia de la ley 26341, su importe empezó a incorporarse al salario. No obstante lo cual la empresa otorgó un beneficio social adicional equivalente a la duodécima parte de la suma percibida en el año por vales alimentarios por lo que le otorgó el carácter salarial al abonar el SAC por este concepto y con la misma modalidad de pago.

Similar situación denuncia con respeto a las Asignaciones No remunerativas, a las que considera que violan el principio protectorio, de irrenunciabilidad, de primacía de la realidad, y de identidad o integralidad de la remuneración.

En forma subsidiaria opone la Inconstitucionalidad del art. 103 bis. I. b) y c) de la LCT.

Además destaca que por las distintas Actas Acuerdo celebradas entre FOESITRA y la empresa se acordó el pago de asignaciones no remunerativas, cuyo pago mensual se estableció en dinero efectivo y de acuerdo a la categoría de cada trabajador. El valor de este concepto fue variando en el tiempo y su aplicación se mantuvo en forma sostenida llegándose a acordar el pago de importes de significativa proporción en relación a la remuneración mensual del trabajador, como por ejemplo en el mes de Agosto de 2007 donde se convino el pago de una asignación única y no remunerativa de $ 900.

En forma especial afirma que la homologación administrativa no excluye el control judicial posterior y que en caso de verificarse que se viola normas de rango superior, la invalidez de la resolución ministerial debe ser declarada.

Destaca que el reclamo efectuado ya ha obtenido recepción jurisprudencial por parte del Superior Tribunal Federal en la causa "P. c/ Disco", cuyos fundamentos son plenamente aplicables al supuesto de autos.

Reclama la indemnización prevista en el art. 80 LCT en virtud del certificación de trabajo, citando abundante doctrina en respaldo de sus pretensiones.

Practica liquidación, funda su derecho y ofrece pruebas.

A fs. 117/143 comparece la demandada y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción con costas. Opone la excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento. Afirma que en el caso media un supuesto de cosa juzgada administrativa. Funda su planteo en las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Especialmente niega adeudar las diferencias salariales demandadas; que corresponda la condena del modo y en la cuantía en que se peticiona; que corresponda su actualización por la tasa de interés activa; que corresponda la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del Art. 103 bis, Inc. b) y c) de la LCT, de todas las normas convencionales que se indican en el escrito de demandada, ley 26341, del CCT 201/92 y de cualquier otra norma reglamentaria, aclaratoria, ampliatoria o interpretativa de ellas; que la parte actora haya sufrido una disminución injusta de sus salarios ni daño alguno; que corresponda otorgarles el carácter remunerativo a los vales alimentarios; que las asignaciones de carácter no remunerativo abonadas generen diferencias salariales; que la liquidación practicada en la demanda se ajuste a derecho; que la ley 26341 reconociera el carácter salarial a los vales; que la demandada infringiera las disposiciones del Convenio n° 95 de la OIT y los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Que se le deba otorgar carácter salarial a las asignaciones no remunerativas convenidas en los acuerdos colectivos celebrados por las partes en el marco de la ley 14250 y homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Efectúa un desdoblamiento de los temas objeto de resolución distinguiendo el tratamiento de los vales alimentarios de las asignaciones no remunerativas.

Respecto de los vales alimentarios destaca que han merecido el tratamiento de beneficios sociales hasta la sanción de la ley 26341. Y conforme a ello los dependientes de la demandada recibieron el beneficio social cuya naturaleza jurídica encuadró en la normativa vigente y que nunca se entregaron sumas de dinero por los vales almuerzo. Que se equivoca el planteo al pretender otorgarle la naturaleza remuneratoria con fundamento en la habitualidad de su pago. Que la TASA jamás reconoció el carácter remunerativo de este concepto al otorgar a su personal como valor adicional la duodécima parte de la suma percibida en el año por vales alimentarios de donde se infiere que aceptó abonar el SAC sobre dicho importe. Considera que el razonamiento en tal sentido lleva a admitir un enriquecimiento sin causa al pretender el pago de la incidencia del mismo sobre el SAC.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24700 considera que deviene extemporáneo frente a la modificación introducida por la ley 23641, de cuyo texto surge que la voluntad legislativa fue la de ratificar la constitucionalidad del régimen regulatorio de los beneficios sociales al hacer sólo una modificación parcial de los Inc. b) y c) del Art. 103 de la LCT.

Concluye que los vales alimentarios que recibieron los dependientes de la demandada durante el período reclamado no son remunerativos por cuanto fueron otorgados en el marco de la normativa legal vigente, entendiendo por ello no sólo lo dispuesto por el Art. 103, Inc. c) de la LCT sino también lo dispuesto por la ley 26341, por lo que la conducta de la TASA se ajustó a derecho.

Recuerda que la crisis del año 2002 generó una serie de normas que crearon la denominada asignación no remunerativa que fue transformada en salario por el Decreto 392/03. Que esta asignación surgió en un momento de grave emergencia nacional con la finalidad de paliar la grave situación originada en los cambios denominados pesificación asimétrica o devaluación por salida de la convertibilidad, y medidas bancarias que impedían la libre disponibilidad de los depósitos bancarios...

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