Sentencia nº 8369 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Abril de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 8.369

Fojas: 202

En la Ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 8369, caratulados: "ESPINOZA, ANDREA CELESTE c/ MOYANO MARIO ADOLFO p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 18/23 se presenta la actora, Sra. A.C.E., por medio de su apoderada e interpone demanda ordinaria contra el Sr. M.A.M., por la suma de $ 15.169,12.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa, en concepto de indemnización por despido, daños y perjuicios, sanción del art. 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT, conforme liquidación que practica a fs. 20 de autos.

También solicita la entrega del certificado de servicios de trabajo y de los ingresos de los fondos retenidos, con el apercibimiento del pago de astreintes en caso de no dar cumplimiento.

Relata que ingresó a trabajar para el demandado el día 03-05-10 en la heladería de su propiedad. Que cumplió las funciones habituales de venta, atención al público y limpieza en la jornada de 7 horas en días de semana y de 9 a 10 hs. los fines de semana, con un franco los días lunes. Que fue contratada bajo la modalidad de plazo fijo desde el día 03-05-10 al 31-10-10. Que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta el día 28-06-10 en que se le preavisó la extinción de la relación laboral a partir del 31-07-10. Que el día 19-08-10 emplazó a su empleador a fin de que se le abonaran las diferencias salariales y los daños y perjuicios por rescisión anticipada de contrato, bajo apercibimiento de accionar legalmente. Que el día 31-08-10 emplazó por la entrega de la certificación de servicios conforme lo establece el art. 80 de la LCT. Que el día 28-09-10 efectuó la denuncia ante la SSTSS y que fracasó la instancia administrativa por la incomparencia del demandado.

Practica liquidación, ofrece pruebas y plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198.

Corrido el traslado de ley la demandada comparece extemporáneamente lo de que determina el desglose de su presentación, según constancias de fs. 59.

A fs. 60/63 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y ordena su producción.

A fs. 76 y 111 se reciben las declaraciones testimoniales de los Sres. C.M.A. y M.R.R..

A fs. 86/96, 116 y 123/86 se agrega la información y antecedentes requeridos al Sindicato Obrero de Pasteleros y Confiteros y la SSTSS, respectivamente.

A fs. 188 se llaman los autos para alegar

A fs.192/95 se agregan los alegatos presentados por la actora.

A fs. 198 se expide en dictamen Fiscalía de Cámaras.

A fs. 201 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

De las constancias de autos surge que la existencia del contrato de trabajo invocado por la actora como fundamento de su pretensión no constituye un hecho controvertido en la causa como tampoco su categoría profesional ni la modalidad contractual de plazo fijo concertada Por lo que concluyo que entre las partes existió un contrato de trabajo regido por las disposiciones de la LCT (art. 21 y 23 de la LCT).

Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, la existencia de la relación laboral surge de los recibos de fs. 4/6, el contrato de trabajo de fs. 8/10, las comunicaciones postales de fs. 11 y 15/16, la constancias de alta presentada ante AFIP de fs. 13/14, cuya autenticidad no ha sido desconocida ni desvirtuada; las testimoniales de fs. 76 y 111 y las actuaciones administrativas n° 0010904-E-10 de la SSTSS, que en copia lucen a fs. 123/86

Las pruebas referidas unida a la conducta asumida por la demandada en el desarrollo del proceso ( art. 45 del CPL), permiten tener por ciertos los dichos de la actora respecto de la existencia del contrato de trabajo con fundamento en el cual acciona

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

En un todo de acuerdo con lo afirmado supra, habiéndose acreditado en la causa que entre las partes existió una relación de contrato subordinado y no habiendo la demandada contestado en estos autos, es de aplicación la sanción dispuesta por el artículo 45 del Código Procesal Laboral, que determina que el emplazamiento para contestar la demanda, se efectúa bajo apercibimiento de tenerla por contestada afirmativamente.

En efecto, por aplicación del art. 168 del CPC, según lo autoriza el art. 108 del CPL, la incontestación de la demanda autoriza...

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