Sentencia nº 20951 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Abril de 2014

PonenteBAGLINI
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.951

Fojas: 124

EXPTE N 20.951 “P.J.R.C..E.F. LATINOAMERICANA P/ DESPIDO”

MENDOZA, 22 de abril del 2014.

Y VISTOS:

Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 121.-

CONSIDERANDO:

I-

Que a fs. 20 y sgtes. el Dr. F.A., por J.R.P. promueve formal demanda contra I.E.F. LATINOAMERICANA por la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CTVS ($131.386,83), con más intereses y costas, en concepto de Indemnización por Despido, Preaviso, s.a.c. s/ preaviso, integración del mes de despido, art.2 ley 25.323, sueldos adeudados, s.a.c. y vacaciones p.p. 1º semestre 2010, con intereses y costas.-

Que expresa que el actor ingresó a trabajar para la accionada el 2 DE SETIEMBRE DE 1991 como Supervisor de Fabrica 1ª y en el año 2004 la accionada se atrasa en el pago de las remuneraciones abonándolas luego en forma insuficiente.-

Que en el mes de Noviembre del 2005 la accionada se presenta en concurso de acreedores, verificando el actor su crédito, pero luego comenzaron nuevamente los atrasos.-

Que la concursada arribó a un acuerdo con sus acreedores y el acuerdo o concordato fue homologado por el Tribunal el 20 de agosto de 2008, y luego la parte demandada celebra un acuerdo por el monto verificado en el concurso en autos Nº18632 “P.J.R. y IEF LATINOAMERICANA P/HOMOLOGACION" .-

Que el acuerdo continua sin homologarse y la accionada continuó con los atrasos en el pago de las remuneraciones por lo que el actor remite un emplazamiento para su abono.-

Que ante el silencio de la empresa y los incumplimientos de los emplazamientos cursados, el actor se dio por despedido el 12 de julio de 2010, y sostiene que prestaba servicios en Chile totalmente en negro, le abonaban en pesos chilenos y le entregaban pagares, y nunca se lo registró debidamente por lo que emplazó a su correcta registración bajo apercibimiento de ley.-

Que funda su derecho, ofrece pruebas, plantea la INCONSTITUCIONALIDAD de la ley 7198, y formula liquidación.-

Que a fs. 33 amplía demanda por los rubros indemnización art.80 LCT por incumplimiento del emplazamiento del 12 de julio de 2010, por $10.010,28, y por el rubro indemnización art.132 BIS LCT y la parte dice que emplazó a la accionada a ingresar los aportes en un plazo de 30 días corridos por TCl del 5 de julio de 2010, por $3.333,76, la que será acumulable mensualmente hasta el efectivo ingreso de los aportes.-

Que amplia prueba, y desiste de la indemnización del art. 1 de la ley 25323.-

Que a fs. 45 la accionada contesta y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.-

Que contesta demanda y luego de las NAGATIVAS GENERICAS Y ESPECIFICAS niega la totalidad de la instrumental por no constarle autenticidad de la misma y sobre todo las misivas que menciona el actor en el punto 1. Instrumental, e impugna, rechaza y desconoce la liquidación, por no corresponderse a la real plataforma fáctica y jurídica.-

Que sostiene que el actor ingresó a trabajar para la accionada, pero desconoce fecha de ingreso, categoría, procedencia y fecha de distracto y que siempre cobró las remuneraciones que legalmente le correspondían conforme las escalas salariales de la actividad metalúrgica.-

Que repentinamente dejó de concurrir a la empresa, se desconocen las misivas a que se refiere el actor, nunca la empresa recibió ningún emplazamiento, no desconoce la existencia de retardos en los pagos a mediados de 2010, pero nunca el actor remitió una notificación fehaciente, ni se comprobó recepción de misiva alguna.-

Que por ello, se destaca que al momento de contestar demanda se toma conocimiento formal del distracto, y se acreditará en la causa que la empresa no supo ni tuvo conocimiento formal de la hipótesis de la parte actora.-

Que sostiene y funda la improcedencia de los rubros reclamados, funda su derecho, ofrece pruebas y rechaza y desconoce documentación ofrecida por la actora por no constarle su autenticidad.-

Que a fs. 55 la parte actora contesta traslado y a fs. 57 se proveen las pruebas ofrecidas.-

Que a fs. 71 se denuncia el estado de quiebra de la demandada.-

Que a fs. 79 se agrega la pericial contable.-

Que a fs. 89 se hace parte la Sindicatura tomando la intervención que por ley le corresponde.-

Que a fs. 95 la Sindicatura impugna pericia, a fs. 106 se fija fecha para la audiencia de vista de causa la que se realiza según Acta de fs. 121 y luego se llaman AUTOS PARA SENTENCIA.-

II-

Que en punto a la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y categoría del actor, a pesar de las NEGATIVAS contenidas en la contestación de la demanda, a fs.115 in fine se dice por la SINDICATURA que “observamos que si bien la relación laboral, su extensión, la categoría profesional, la actividad desempeñada y jornada laboral no se encuentran controvertidas en la causa”, por lo cual entiendo que están reconocidas, y surgen además de los recibos de remuneraciones acompañados.-

Que en cuanto a la desvinculación, la SINDICATURA refiere a fs. 115 vta. A que en la contestación de la demanda se dijo que el actor dejó de concurrir a la empresa, empero no se acompaña constancia alguna de haber intimado al actor a su reincorporación.-

Que en efecto no hay intimación fehaciente para la reincorporación al trabajo en el sentido que exige el art. 244 de la LCT referida al abandono de trabajo invocado, por lo que el vínculo se rompe por el despido indirecto comunicado por el actor.-

Que en definitiva concluyo que el actor se desempeñó en relación de dependencia para la accionada desde el 2 de setiembre de 1991 hasta el 12 de julio de...

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