Ponente | ESTRELLA PENESI |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
E.: 7.603
Fojas: 387
EXPEDIENTE N. 7.603, caratulado: "OCHOA, JULIO CESAR C/ SKANSKA SA. P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION ".
En la Ciudad de M., a los un días del mes de abril de dos mil catorce y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conformada por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 7.603, de los que:
M., 1 de abril de 2.014. -
VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 386, de los que:
RESULTA:
A)- Que a fs. 8/20, se presenta el Dr. A.G.R., por el Sr. J. C.O., a quién representa legalmente, según acredita con el poder para juicios "apud acta" que acompaña a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de SKANSKA SA., reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 13, a los que me remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.
Relata que trabajó para la demandada, desde diciembre de 1996. Primero en la firma SADE ICSA y posteriormente en su continuadora y adquirente la empresa demandada. Que desde el principio de la relación se le encomendó al actor la misma tarea de maquinista de una máquina retroexcavadora en actividades relacionadas con la rama del petróleo.
Que siempre su actividad estuvo relacionada con la actividad de yacimientos petroleros. Que en ocasiones también se le encomendó operar un camión chupa, en la última etapa de la relación laboral.
Resalta que el actor desde sus inicios estuvo registrado bajo la ley 22.250, desde que recibió su primer salario. Que la relación se mantuvo bajo éstas reglas debido a la necesidad imperiosa del actor de conservar su trabajo. Que ésta situación favorecía a la demandada ya que abonaba un salario bastante menor al que le correspondía al actor, es decir correspondiente a petroleros.
Que con el transcurso del tiempo la demandada decidió regularizar parcialmente la situación registral del actor, a partir de octubre de 1997, momento a partir del cual se lo registra como maquinista correspondiente al CCT 396/04, toda vez que su labor se desenvolvía en un yacimiento petrolero. Que se le reconoce el adicional “yacimiento”.
Que para regularizar la situación la empresa simuló la desvinculación del actor unos días antes del 1 de octubre de 1997 y le dio el alta desde la mencionada fecha. Es decir que si bien al actor se le reconoció la categoría laboral real, no se le reconoció la antigüedad. Que no es que el actor cambió de labores que venía realizando sino que se procedió a su correcta registración de la categoría laboral.
Que para fecha 3 de abril de 2009, la demandada despide al actor sin motivo alguno. Le abonó liquidación final y rubros indemnizatorios, pero la misma no se ajusta a lo que le correspondía al actor a tenor de los fundamentos expresados.
Que para fecha 8 de abril de 2009 el actor remitió TCL mediante el cual reclamó el pago de liquidación final y demás rubros indemnizatorios bajo apercibimiento art. 2 Ley 25.323.
Que para fecha 5 de agosto de 2009 la demandada envió al actor CD en la que niega adeudarle suma alguna.
Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.
B)- Corrido el pertinente traslado, a fs. 84/93, la accionada responde.
Niega en general y en especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento expreso.
Manifiesta que el actor estuvo correctamente registrado desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997, ya que el mismo laboró para la empresa SACE ICSA y que la misma se dedica al rubro construcción, cumpliendo sus tareas en el Yacimiento Piedras Coloradas, donde la empleadora realizaba tareas encuadradas en la Ley 22.250 y fue contratada para ello por el Grupo P.C..
Que luego, desde el 1 de octubre de 1997 y hasta su despido el 3 de abril de 2009, el actor estuvo vinculado primero a SADE y luego a SKANSKA como personal petrolero, toda vez que la empleadora pasó a prestar servicios de mantenimiento en la industria de petróleo desarrollada en el yacimiento antes mencionado.
Es decir que en el caso existió una diferente registración, porque el actor desarrolló a partir de ese momento tareas de petrolero, siendo que antes realizó labores de la construcción. Que por ende siempre estuvo bien registrado.
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liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
C)- Que a fs. 96/98, obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL.
D)- A fs. 100/101 vta., obra el auto de admisión de pruebas.
A fs. 50, obra constancia de fracaso de conciliación de las partes.
A fs. 148/151, obra pericial contable.
A fs. 156, obra oficio del Correo Argentino.
A fs. 155 la parte actora impugna pericial contable.
A fs. 177 contesta el experto.
A fs. 351, obra alegatos de la demandada.
A fs. 361, obran alegatos de la actora.
A fs. 386, obra Acta en donde consta realización de Audiencia de Vista de Causa y se llama autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal L.oral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Relación L.oral.
Solución correspondiente.
Intereses y costas.
I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:
1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., L.orem Excercens, N. 16).
También que: “La dignidad no es la que da el poder, el dinero, la cultura, no. La dignidad nos la da el trabajo y un trabajo digno, porque hay tantos sistemas sociales, políticos y económicos que han hecho que ese trabajo signifique aprovecharse de la persona El trabajo es fundamental para la dignidad de la persona, nos unge de dignidad, nos hace semejantes a D. que ha trabajado, trabaja y actúa siempre. Pienso en cuantos están desocupados, muchas veces por causa de una concepción economicista de la sociedad, que busca el beneficio egoísta más allá de los parámetros de la justicia social” (S.F., discurso día del trabajador, 1 de mayo de 2013).
En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a él. En armonía, los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. En éste sentido, siguiendo a G.K., entendemos que el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo T. “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título ”jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia: “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece imponérsele, con la ayuda del silogismo de aplicación del derecho. Después compara las dos soluciones. Si ellas concuerdan, el juez dictará su sentencia y los fundamentos de ella... Ahora bien, como el silogismo de aplicación del derecho, el silogismo prudencial es una inferencia deductiva”.
En este orden de ideas, prudencia y justicia están más íntimamente ligadas de lo que pueda parecer a primera vista.
La justicia, no puede concretarse, sino es a través de la prudencia, que se refiere al contacto efectivo con la realidad objetiva, ya que el conocimiento objetivo de la realidad, es pues, decisivo para el obrar prudente. El prudente contempla, por una parte, la realidad objetiva de las cosas y por la otra, el querer y el hacer. Pero en primer lugar la realidad y en virtud y a causa de este conocimiento de la realidad, determina lo que se debe y no se debe hacer. De modo tal que la finalidad propia de la prudencia estriba precisamente en demostrar la necesaria conexión entre el ser y el deber, pues en el acto de prudencia, el deber, viene determinado por el ser. Se debe, porque pertenece a la esfera de su ser a quien se le debe.
Justicia, es la capacidad de vivir en la verdad con el prójimo. No es, sin embargo difícil ver en qué medida depende este arte de la vida en comunidad (es decir, el arte de la vida en general) del conocimiento y reconocimiento objetivo de la realidad, o sea, de la prudencia. Sólo el hombre objetivo, puede ser justo y falta de objetividad, en el lenguaje usual, equivale casi a injusticia. La justicia es la base de la posibilidad real de ser bueno. En esto se apoya la elevada categoría de la prudencia… al rozar el tema “justicia”, el lenguaje enteramente desapasionado de...
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